REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000623
ASUNTO : IP11-P-2011-000623
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S) JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE REYES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, por la presunta comisión del delito CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, quien se identificó como: JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.530, nacido en fecha 06-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Salvador Sanguino y Marina Isabel Camargo, natural Estado Táchira, residenciado en Urbanización Propatria, avenida Nº 1, casa Nº 2-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7012886, es todo y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13149931, nacido en fecha 27-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: ganadero, hijo de Francis Doolan y Maria Bustamante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado Avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Polígono de Tiro, casa Nº 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7040823.- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “ aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una Medida Cautela Sustitutiva de Libertada, que este acorde con las labores desempeñada por mi defendido y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las labores desempeñadas, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido a los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE.
2.- Planilla de remisión, N° 97DD-175-1509, de fecha 26 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón donde se dejó constancia de la evidencia incautada; 01.- Doce Billetes de Moneda Extranjera, denominada Dólar, descritos de la siguiente manera: once (11) de la denominación de 100 y Uno (1) de la denominación Cincuenta. 02.-Ocho billetes de moneda nacional, descritos de la siguiente manera: Tres de la denominación de 100 y Cinco de la denominación de Diez.-
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido a los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE y Planilla de remisión, N° 97DD-175-1509, de fecha 26 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón donde se dejó constancia de la evidencia incautada; 01.- Doce Billetes de Moneda Extranjera, denominada Dólar, descritos de la siguiente manera: once (11) de la denominación de 100 y Uno (1) de la denominación Cincuenta. 02.-Ocho billetes de moneda nacional, descritos de la siguiente manera: Tres de la denominación de 100 y Cinco de la denominación de Diez.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOVANY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.530, nacido en fecha 06-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Salvador Sanguino y Marina Isabel Camargo, natural Estado Táchira, residenciado en Urbanización Propatria, avenida Nº 1, casa Nº 2-18, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7012886, y KEVIN DOOLAN BUSTAMENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13149931, nacido en fecha 27-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: ganadero, hijo de Francis Doolan y Maria Bustamante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado Avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Polígono de Tiro, casa Nº 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7040823, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación periódica cada 30 días por ate el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sede San Cristóbal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-