REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005905
ASUNTO : IP11-P-2010-005905

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA
DEFENSA PRIVADA. ABG. ELIMAR LUGO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
VICTIMA: RAMÓN ESTEBAN VELAZCO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha13 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 13 de noviembre del año en curso siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio en la unidad motorizada con las siglas M-195 realizando labores de patrullaje y como auxiliar el Agente FREDDY JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.480.897, por la AV Principal del sector Bella Vista de esta ciudad a la altura de el hotel “Brisas Paraguaná”, .en ese momento recibí información vía Radiofónica por parte de la centralista de guardia de este Centro de Coordinación Policial N° 02 la cual informó que en el hospital “Calles Sierra” había ingresado el ciudadano RAMÓN VELAZCO herido por arma blanca quien fue atendido por el doctor médico cirujano internista FERNANDO ROON, quien le diagnosticó trauma toráxico-abdominal penetrante, así mismo, logró causarle una lesión hepática y hemítorax, en hecho ocurrido en la calle Miranda del sector Bella Vista, seguidamente el Agente PEDRO ARCAYA, titular cédula de identidad N° V-16.516.444, estableció comunicación vía radiofónica e indicó al resto de las unidades adscritas a este comando que había recibido llamada telefónica por parte de uno de los familiares de la víctima manifestando esta última que según versiones del herido el autor del hecho punible residía en el mismo sector de los hechos en la calle Miranda, así mismo indicó quejo apodaban “El Patito Feo”, por tal motivo y en virtud de que conozco de vista al sujeto sindicado procedí a realizar el patrullaje minucioso indicada, estando en la calle antes mencionada en la inserción con la calle Bella Vista logre ver a unos diez metros de distancia al frente de nuestra ubicación a, ciudadano que apodan “El Patito Feo” el cual para el momento vestía un Blue Jean de color azul y una camisa de Colores negro y marrón y quien caminaba en ese momento intentando cruzar de la acera que se encuentra en la parte sur de la vía hasta la acera del frente, por lo cual le di la voz de alto la cual no acató y emprendió la huída en veloz carrera en el mismo sentido que llevaba, por lo cual detuve la unidad motorizada, la desbordamos e iniciamos una persecución a píe siendo alcanzado por el Agente Freddy Chirinos aproximadamente a unos diez metros de distancia del lugar donde había detenido la unidad motorizada, mientras yo pedía apoyo a las otras unidades cercanas y durante la espera de las mismas, el Agente antes mencionado procedió a realizarle una “Inspección de Persona” amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte trasera de su cuerpo introducido entre el cinto del pantalón que vestía y su cuerpo, UN CUCHILLO DE TAMANO GRANDE, COMPUESTO POR UNA HOJA DE METAL DE COLOR GRIS, AFILADA EN UNO DE SUS EXTREMOS, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “FORGE HI-CARBON COLOMBIA” CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ACOPLADA CON DOS REMACHES DE MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO luego el mismo ciudadano manifestó haber do el autor del hecho punible al decir como queda escrito: “la voy pagar pero con gusto y si se muere mas” luego se le solicito su cedula de identidad, manifestando no poseerla sin embargo dijo ser y llamarse: HENRICHARD JOSE HERMOSO REVILLA, luego se procedió a la detención definitiva del ciudadano..”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años, “

El artículo 82 del Código Penal señala: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.807.536, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en bella vista calle Miranda casa número 28 de color blanco, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-629-0400, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO.


Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de Enero del año 2023 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-