REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000172
ASUNTO : IP11-S-2005-000172

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): EDGAR ALEXANDER PERRONES Y EDIXON JOSE BORGES
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. IRENE TREMONT
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453 en perjuicio del Ciudadano de la Empresa de PDVSA.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del acta Policial de fecha 21-01-2005: “El día de hoy Viernes 21/0112005, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, en momento en. que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Unidad radio Patrullera P-195, conducida por el AGENTE RONNY MARTINEZ, al mando del suscrito, en momento en que nos desplazábamos por la lntercomunal Punta Cardan, visualizamos a dos (02) ciudadanos los cuales cargaban una carrucha con varios objetos por lo que le dimos la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales, seguidamente le informamos que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le realizaría una Inspección de persona, la cual fue realizada por el AGENTE RONNY MARTINEZ, logrando colectar Trescientos Treinta y Cinco (335) trozos de tubos de metal, de diferentes tamaños, el cual cargaban en la carrucha el primer ciudadano y vestía braga de color azul; el segundo de los ciudadanos el cual vestía pantalón de color negro y franela de color azul, llevaba en sus manos dos (02) Cizallas grandes, marcas RJDG1D, todos estos objetos presumiblemente perteneciente a la Refinería Cardon, por lo que procedimos a trasladarlos hasta el Destacamento 24 con sede en Punta Cardan, donde procedimos a identificarlos el primero como: EDGAR ALEXANDER FERRONEZ ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.935.618, Casado, mayor de edad, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha: 01-05-65, de profesión u oficio Obrero, hijo de Natalia Escalante y Paulino Ferronéz, residenciado en el Sector Villa del Mar, Calle Principal , Casa N° 28. Diagonal al Abasto Villa del Mar, Punto Fijo, Estado Falcón, y EDIXON JOSÉ BORGES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.766, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 31-03-80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia Medina y Arturo Borges, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 5, Frente a los Apartamentos y al Estadio, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón, los ciudadanos detenidos quedaron a la orden del Ministerio Publico, es todo.”


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453, el cual prevé una pena de seis (6) a tres (03) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero del año 2011.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los acusados EDGAR ALEXANDER PERRONES Y EDIXON JOSE BORGES, Expusieron en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto los acusados de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado a los procesados EDGAR ALEXANDER PERRONES Y EDIXON JOSE BORGES, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que los procesados cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FERRONEZ ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.935.618, Casado, mayor de edad, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha: 01-05-65, de profesión u oficio Obrero, hijo de Natalia Escalante y Paulino Ferronéz, residenciado en el Sector Villa del Mar, Calle Principal , Casa N° 28. Diagonal al Abasto Villa del Mar, Punto Fijo, Estado Falcón, y EDIXON JOSÉ BORGES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.766, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 31-03-80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia Medina y Arturo Borges, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 5, Frente a los Apartamentos y al Estadio, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón. Ocasionalmente también reside en la Calle Girardot, Casa N° 18, cerca del Abasto Fuerte de Plata, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453 en perjuicio del Ciudadano de la Empresa de PDVSA.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.