REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000715
ASUNTO : IP11-P-2007-000715
IDENTIFICACIONDE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ANTONIO JOSE GONZALEZ,
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: YUSMARY HERNANDEZ VARGAS
Delito: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima ciudadana YUSMARY HERNANDEZ VARGAS.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Se desprende del acta de Denuncia de fecha 31 de Marzo del año 2007, suscrita por la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ VARGAS, los siguientes hechos” EL DIA 31-03-07 A LAS 11:00 A.M. LLEGO EL SR ANTONIO JOSE GONZALEZ C.I.10.967.637 A MI CASA UBICADA EN LA URB. ESPAÑA CALLE ESCONDIDA CASA R-66 PUERTA MARAVEN, CON INTENCION DE VER A LOS HIJOS, YO LE HABRI LA PUERTA Y LE DIJE QUE TEN lA QUE RETIRARSE RAPIDO PORQUE YO IBA SALIENDO, EL HIZO CASO OMISO A MI PETITCION Y COMENZO A INSULTARME, Y SIN MI CONSENTIMIENTO INGRESO A MI CASA Y SUBIO A MI HABITACION CREO QUE CON INTENSIONES DE REVISAR NO SE QUE COSA, DESPUES DE TRANSCURIR DOS HORAS DE ESTA SITUACION DECIDI PERSUADIRLO MARCHÁNDOME DE FORMA IMPREVISTA EVITANDO CON
ESO QUE SE EMBARCARA EN MI VEHICULO MARCA TERIOS COLOR AMARILLO PLACA IAJ-64B, YA QUE ME HABIA MANISFESTADO QUE SE SUBIRIA A MI VEHICULO, DE ALLI QUE APROVECHE UN DESCUIDO MIENTRAS EL CERRABA EL PORTON DEL GARAJE Y ACELERE MI VEHICULO DEJÁNDOLO PARADO FRENTE A MI CASA PERO CON LA NIÑAS EN SUS BRAZOS. SU REACCION FUE DEJAR A LA NIÑA EN EL PISO Y SALIR CORRIENDO DETRÁS DE MÍ VEHICULO EN MARCHA. ME DIRIJI A CASA DE MI MAMA Y LE SOLICITE VIA TELEFONICA QUE ME DEVOLVIERA A MI HIJA Y LO HIZO A LAS 3:30 P.M. EN CASA DE MI MAMA.
NARRACION DE LA TESTIGO DE ESTE HECHO Y DEL ANTERIOR SIGNADO ANTE SU DESPACHO, es todo.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de arresto.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero del año 2011.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado ANTONIO JOSE GONZALEZ, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.635, Comerciante, hijo DALIA GONZALEZ Y VICTOR CARBALLO, nacido en fecha: 10-08-1970, Casado, residenciado en: calle principal, N° 49, Sector Tropicana, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima YUSMARY HERNANDEZ VARGAS.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.