REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000216
ASUNTO : IP11-P-2011-000216

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO REVILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO Y CESAR MAVO

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 31 de enero del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y CESAR MAVO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DESSIREE VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, de modo tal que aun y cuando con la comisión de estos dos tipos penales no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el COPP, contempla en el ultimo aparte del articulo 256 que en ningún caso el juez podrá otorgar tres o mas medida cautelares, de manera tal que esta representación fiscal solicita se decrete Mediad Judicial Privativa de Libertad por cuanto el imputado ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que anteriormente en dos oportunidades les fueron acordadas. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.651, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Joler Revilla e Hilario Zavala , domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa Nº 6-12 detrás de la Toyota, cerca de la venta de Materiales Octavio de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y seguidamente expuso. “ Sobre lo Sucedido los funcionarios vieron la moto que estaba para frente de mi casa que era del vecino, ellos quería pasar para dentro y que yo me responsabilizara yo le decía que no era mía, ellos decía que saliera de la casa pero yo le decía que no podía salir ello se metieron para la casa y allí forcejeo allí agarraron a mi mama la tiraron al piso y me agarraron y empezaron a maltratarme, ellos agarraron a mi mama y la montaron conmigo y me llevaron al comando y a mi no me encontraron fuera de mi casa es todo. “ Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada ABG. CESAR MAVO, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que vistas toda actuación arbitraria de los funcionarios es nula, es así que hoy estuvo en la medicatura forense donde le diagnosticaron lesiones y a demás que el estaba defendiendo a su madre, los funcionarios provocaron el hecho, porque entraron a su residencia sin orden de allanamiento, por lo que de conformidad con el articulo 220 del Código Penal, no se da la tipicidad de los delitos atribuidos a nuestro defendido ya que el agente provocador y que actuó con arbitrariedad fueron los funcionarios castrenses, en lo que respecta con la medida Cautelar sobre la imposición de tres medida es que el legislador, mi defendido a cumplido cabalidad con la medida impuesta como se puede evidenciar cuando la señora madre fue llevada también con mi defendido tal como están en las acta Policiales, En consecuencia el articulo 250 del COPP no esta lleno los extremo de dicho articulo en Consecuencia Solicito la Libertad Plena en caso contrario, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa mientras continúan las investigaciones. Es todo”. Se le cede la palabra al defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien manifestó: “ de conformidad con los Articulo 44, 46, y 49 Constitucional todo en su primeros ordinales, por el maltrato, articulo 47 constitucional de la violación del hogar por tal motivo solicito la nulidad de las acta, tampoco este defensor no observa la cadena de custodia de la moto, también podemos observa que mi defendido a cumplido con la mediada impuesta por este tribunal como también la que lleva por el otro tribunal, se violenta el articulo 202 A del COPP, que ocasiona la Nulidad en cuanto a la , cito el articulo 256 del COPP, ahora bien cuanto interpretamos la norma dice no puede exceder de tres medida Cautelar Ahora bien solo se le han impuesto dos Mediada Cautelar, asimismo consignamos constancia donde los vecinos, dan fe que fue detenido dentro de su residencia, es todo.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del Acta Policial de fecha 27-01-2011, en virtud de que fueron vulnerados los artículos Articulo 44, 46, y 49 Constitucional todo en su primeros ordinales. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Carlos Revilla. ASI SE DECIDE.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 27 de Enero del presente año, las 09:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión del servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público en el municipio Carirubana, específicamente en la Calle Principal del sector Nuevo Pueblo Sur, cuando siendo las 16:00 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que vestía un jeans de color azul, franela negra, que se desplazaba en una moto de color de color azul, a quien le pedimos que se orillara al lado derecho de la calle, en ese instante dicho ciudadano acelero bruscamente el vehículo en el que se desplazaba intentando darse a la fuga y haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que procedimos a seguirlo, el mismo dejo abandonada la moto al final de la calle tropical del sector antes mencionado, lanzándose a pie por un barranco, de manera que nos bajamos del vehículo, logrando darle captura a mitad del barranco, una vez tratando de aprehenderlo dicho ciudadano forcejeo con los efectivos resistiéndose, hasta el punto de empujar al S/2D0. RAMIREZ SEVILLA MICHAEL quien al caer se golpeo con un tubo que estaba en el sitio causándose una herida a nivel de la parte posterior de la cabeza, por lo que fue necesario hacer el uso de la fuerza logrando aprehenderlo. Una vez estando en la calle tropical, una señora se lanzo encima del detenido abrazándose a él decía que era su hijo y que nadie se lo llevaría detenido, seguidamente de ver a la ciudadana muy alterada procedimos a dialogar con ella y explicarle el procedimiento, quien no accedía a que el ciudadano fuera detenido y para poder trasladarlo al comando tuvimos que sugerirle a la señora que si quería nos acompañara hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento No-44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Comunidad Cardón e igualmente procedimos a trasladar a los ciudadano y una (01) Moto con las Siguientes Características: Marca: EMPIRE Modelo: HORSE de Color azul Placas: AD9V46A Serial de Carrocería: 812MA1K68AM010138 en la cual el detenido emprendió su huida, así mismo continuamos con las actuaciones, una vez encontrándonos en la sede del comando se le informo sobre el caso al ciudadano CAP. ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano detenido el cual no tenia Documentos de Identificación el mismo manifestó ser y llamarse CARLOS ALBERTO ZAVALA, y tener asignado el Nro. De Cedula De Identidad NRO. 17.667.407, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio CARPINTERO, Natural de Punto Fijo Edo Falcón y Residenciado en la Calle Tropical del Sector Nuevo Pueblo Norte Casa Nro. C12, Punto Fijo Estado Falcón, así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica al Servicio de Emergencia 171 Falcón y establecer comunicación con el sistema SIPOL FALCON siendo atendido por el DG: JOSE TROMPIZ de la Policía del estado Falcón CIV- 16.519.1 S3 para verificar los datos suministrados por el detenido, informando lo siguiente: que el Nro de cedula 17.667.407 le corresponde a la ciudadana Juana Rodríguez con fecha de nacimiento 15-10-1984. Cabe destacar que se corroboro mencionados datos en tres (03) oportunidades y arrojo la misma información. Posteriormente el funcionario FERNADEZ CLEMENTINO, le efectuó llamada telefónica a la ciudadana: ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal (Auxiliar) XV del Ministerio Publico del estado Falcón, a quien se le informo sobre el caso Y SOLICITO que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a mencionada FISCALIA, posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano Detenido al C.I.C.P.C. para realizarle la Respectiva reseña Policial y verificar su verdadera identidad donde se pudo conocer que mencionado Ciudadano responde al nombre de CARLOS ALBERTO REVILLA, y tiene asignado el Nro. De Cedula 19.058.651, y se encuentra solicitado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de Fecha 15-01-2.007, bajo el Expediente Nro. IPII-P-2.006-001422, requerido por tribunal por Homicidio Calificado según Memo Nro. 388, del 15-01-07 Punto Fijo, Juzgado Primero de Control del Estado Falcón según Oficio Nro. 0057-01-2.007, Orden de Aprehensión Sin Numero, por lo cual se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, por parte de funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, es decir, luego que el ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, se encontraba en plena vía publica y se desplazaba en una moto de color azul, y a quien se le solicitó se orillara al lado derecho de la calle, en ese instante dicho ciudadano aceleró bruscamente el vehículo en el que se desplazaba intentando darse a la fuga y haciendo caso omiso a la voz de alto por parte de los funcionarios, por lo comenzó la persecución, abandonando el vehiculo tipo moto, lanzándose a pie por un barranco, para darle posteriormente captura, golpeando con un tubo a uno de los funcionarios y causándole una herida en la cabeza tal como consta en el Examen Medico Forense, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2011, por parte del Funcionario Ciudadano CLEMENTINO FERNANDEZ, y expuso lo siguiente: “me encontraba de patrullaje con mis compañeros específicamente en la Calle Principal del sector Nuevo Pueblo Sur, cuando siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, avistamos a n ciudadano que vestía un jeans de color azul, franela negra, que se desplazaba en una moto de color de color azul, quien le pedimos que se orillara al lado derecho de la calle, en ese instante dicho ciudadano acelero bruscamente el vehiculo en el que se desplazaba intentando darse a la fuga y haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que procedimos a seguirlo, el mismo dejo abandonada la moto al final de la calle tropical del sector antes mencionado, lanzándose a pie por un barranco, de manera que nos bajamos del vehículo, logrando darle captura a mitad del barranco, una vez tratando de aprehenderlo dicho ciudadano forcejeo con el S/2D0. RAMIREZ SEVILLA MICHAEL, hasta el punta de empujarlo y al caer se golpeo con un tubo que estaba en el sitio causándose una herida a nivel de la parte posterior de la cabeza, por lo que fue necesario hacer el uso de la fuerza logrando aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento No-44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado al final de la Av. 1 de la Comunidad Cardón Pto Fijo Estado Falcón. Eso es todo.” 2.- Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2011, por parte del Funcionario Ciudadano RAMIREZ SEVILLA MICHAEL, y expuso lo siguiente. “me encontraba de patrullaje con mis pañeros específicamente en la Calle Principal del sector Nuevo Pueblo Sur, cuando siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que vestía un jeans de color azul, franela negra, que se desplazaba en una moto de color de color azul, a quien le pedimos que se orillara al lado derecho de la calle, en ese instante dicho ciudadano acelero bruscamente el vehículo en el que se desplazaba intentando darse a la fuga y haciend6 caso omiso a la voz de alto, por lo que procedimos a seguirlo, el mismo dejo abandonada la moto al final de la calle tropical del sector antes mencionado, lanzándose a pie por un barranco, de manera que me baje del vehículo de primero ya que estaba en la puerta trasera del mismo, logrando alcanzarlo a mitad del barranco y una vez tratando de aprehenderlo dicho ciudadano forcejeo conmigo resistiéndose a su captura, hasta el punto de empujarme y al caer me golpee con un tubo que estaba en el sitio causándome una herida a nivel de la parte posterior de la cabeza, por lo que fue necesario que tres (03) de mis compañeros quienes venían detrás de mí en la persecución hicieron uso de la fuerza, logrando aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento No-44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado al final de la Av. 1 de la Comunidad Cardón Pto Fijo Estado Falcón. Eso es todo.” 3.- Examen Medico Forense de fecha 28-01-2011, practicado al ciudadano RAMIREZ SEVILLA MICHAEL, en el cual se dejo constancia de: “Herida Corto-contusa en cuero cabelludo. Región Parietal Derecha de 2cms de longitud no suturada. Leve seis días.”
Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, si bien es cierto, tal como lo señaló la vindicta publica en su exposición, por los tipos penales por los cuales es presentado el ciudadano Carlos Revilla, no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el ultimo aparte del articulo 256, lo siguiente: “ En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”. Considera quien aquí decide, que evidentemente el ciudadano CARLOS REVILLA, efectivamente se encuentra sometido a dos investigaciones, por dos hechos punibles diferentes, bajo la Medida de Arresto Domiciliario, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos, con el agravante de que, estas medidas cautelares que le fueron otorgadas, es decir, Arresto Domiciliario, debían ser cumplidas en su lugar de residencia. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano CARLOS REVILLA, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.
Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante dos hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS REVILLA dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea.

Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso esta acreditado por la conducta desplegada por el ciudadano imputado CARLOS REVILLA, en virtud de el mismo se encuentra sometido a dos Medida Cautelares previas, de lo que se evidencia su negativa a someterse a la persecución penal, tal como lo señala el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.651, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Joler Revilla e Hilario Zavala , domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa Nº 6-12 detrás de la Toyota, cerca de la venta de Materiales Octavio de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Cinco (5) días del mes de Febrero del año 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-