REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005338
ASUNTO : IP11-P-2010-005338


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIO. ABG. JOSE GREGORIO REYES
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
IMPUTADOS: RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del acta Policial de fecha 15 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, adscrito a esta sub.- Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta, misma fecha y encontrándome en labores de guardia en esta oficina, Se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es del sexo femenino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando que el sector el Tacal, calle Yahana se encontraban frente a una casa color verde, dos (02) sujetos quienes comercializando unos electrodomésticos los cuales se habían hurtado de una vivienda en antiguo aeropuerto, uno (01) de ellos es de tez morena, de contextura regular, de estatura mediana y viste para el momento una camisa de alusiva al equipo de los cardenales de Lara y el otro una short y una franela y se encuentra sentado en una silla ya que no puede caminar porque después del hurto tuvo un altercado, no aportando mas detalles al respecto. Motivo por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Detectives RAFAEL MOTA Y VICTOR DOMINGUEZ, en la unidad P-0326 y en vehiculo particular hacia la dirección antes descrita con el fin de corroborar la información aportada, una vez en la dirección antes aportada logramos avistar en las afueras de una vivienda rural un ciudadano sentado en una silla manipulando un equipo de sonido color negro con naranja, así mismo otro sujeto con las mismas características físicas aportadas al despacho, quien viene cargando una caja color gris, por lo que decidimos abordarlos con la seguridad que amerita el caso, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia les solicitaron sus identificaciones quedando identificados de la siguiente manera PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10- 01-83, titular de la C.l. V-15.593.169, Residenciado en el sector de los Taques, Santa María Oeste, calle Santa María, casa sin número, Municipio Autónomo De Los Taques, de esta ciudad, quien portaba en sus manos una impresora marca EPSON, modelo TX110, multiuso de color negro y RAULIS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha, 12-03-78, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Ci. V-15.982.796, Residenciado en el Sector Los Taques, el Tacal, calle Yahana, casa sin número de esta ciudad, quien tenía en su poder un equipo de sonido marca AIWA, modelo CXSDS33, con sus respectivas cornetas, de la misma manera se les pregunto si en sus ropas ocultaban algún arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos se negaron rotundamente, el sitio tratamos de ubicar algún testigos para presenciar el procedimiento; siendo nuestra búsqueda infructuosa, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos inspección corporal no encontrándoles otra evidencia además de la ya detectada, de la misma manera se solicitaron las facturas de los artefactos, los mismo no poseían ninguna, en vista del acto flagrante se les notificó que se encontraban detenidos se le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la constitución nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos regresamos a la sede este despacho conjuntamente con las detenidos y la evidencia, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro 1-672.292 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto, siendo atendida por el Dr. CARLOS COLMENARES, a quien se le notificó todo sobre el procedimiento. Acto seguido me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar a los, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pudimos constatar que ciudadano RAULIS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, presenta tres historiales policiales según expediente 1-506.637, de fecha 17-06-2010, por el delito de DROGA, Subdelegación Tucacas, 2) F-423.245, de fecha 12-06-99, por el delito de ROBO, 3) Expediente E-709.383, de fecha 13/02/85, ROBO, ambos por este despacho, el segundo de los mencionado posee un (01) historial de fecha 16-12-2009, delito ROBO, por esta Sub Delegación. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el área de substanciación a fin de ubicar el expediente 1-672.017, iniciados por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, relacionado con el presente expediente, del cual anexamos copias y le realizamos llamada a la ciudadana BEATRIZ ELENA PEREZ LEON, para que comparezca por ante este despacho a fin de identificar los objetos recuperado, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 470 del Código Penal establece lo siguiente: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos RAULY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Mirimire, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, hijo de Ofelia Margarita Vargas Lugo y Anibal Rafael Rodríguez, domiciliado en el tacal calle principal casa de bloques, cerca del abasto de la entrada del tacal, vía los Taques, estado Falcón, Teléfono: 0416-3647579. Quien expuso: “Admito los Hechos que se imputan” y ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, cédula 15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio albañil, hijo de ZULEIDA DEL CARMEN PRIETO Y PEDRO QUERALES y domiciliado el Tacal santa María oeste calle principal casa sin número casa de bloques, al lado de una bloquera, vía los taques estado Falcón, teléfono: 0426-264-9140, de Hernández, Teléfono: 0269-5112590; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de Diciembre del año 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (8) de Febrero del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-