REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000094
ASUNTO : IP11-P-2011-000094
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA
En fecha 09 de Febrero del año 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA de 15 días para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa Nº 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Expuso el solicitante que en fecha 17 de enero de 2011 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, no obstante, esta representación Fiscal debe recabar diligencias ordenadas al cuerpo detectivesco, de las cuales no se han recibido resultas, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente Acto Conclusivo, por todo lo anteriormente expuesto es por le que solicito la PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS
El Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 establece lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
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Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, por lo cual los 30 días se vencen el día 16 de Febrero del año 2011, siendo la oportunidad procesal para presentar la solicitud de prórroga el día 11 de Febrero del 2011, de tal manera que se establece que dicha solicitud es presentada en forma temporánea por el referido despacho fiscal.
Además, señaló la vindicta pública que aún faltan diligencias por practicar en la investigación, razón por la este Tribunal, en atención a ello y bajo la acreditación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa Nº 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.