REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004829
ASUNTO : IP11-P-2010-004829
SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS Y DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN JUICIO UNIPERSONAL
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL. ABG. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. CARLOS COLMENARES. FISCAL 15º ACUSADO. ENDY JOSÈ GARCIA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.135.816, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Gutiérrez y Ramón García, y residenciado en Bloques del BTB, edificio Nº 01, Apartamento Nº 02, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0269-415.12.75, y 0412-526.98.10 (esposa).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER GONZALEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
VÌCTIMA: JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-004829, seguida contra el acusado: ENDRY JOSÈ GARCIA GUTIERREZ; Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.135.816, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Gutiérrez y Ramón García, y residenciado en Bloques del BTB, edificio Nº 01, Apartamento Nº 02, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0269-415.12.75, y 0412-526.98.10 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra del mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando La Suspensión Condicional del Proceso, y en vista de tal acto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, que siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos que se encontraban de servicios en esa zona policial, y que en el reten se estaba suscitando una riña entre los reos y donde resulto herido por arma blanca,..(cuchillo) JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.500.071, quien se encuentra detenido en ese recinto a la orden del Tribunal Primero de Control, por el delito de “Robo”, el mismo fue herido por parte de ENDRI GARCIA, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.135.816, detenido a la orden del mismo Tribunal … quien el Cabo Segundo Leowaldo Hidalgo, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una Inspección Corporal lográndose incautar en el pantalón blue Jean que vestía a la altura del cinto un arma blanca, tipo cuchillo con la palanca “Concord” en uno de sus lados, con empuñadura de metal envuelta en una cinta de tela color negro a rayas blancas…”
Este ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de septiembre de 2010, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada al ciudadano Ut-supra; Medida Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes mencionados, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decrete la flagrancia y se prosiga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta en autos acta de investigación de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones JOSE COLINA, adscrito a la Sub.-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia que cumpliendo instrucciones Dr. CARLOS COLMENARES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde entre otras cosas manifiesta que se de apertura a la causa de marras. En Fecha 31 de agosto de 2010, acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Investigaciones I: GONZALEZ DERWIS, adscrito al mismo Despacho antes mencionado y donde deja constancia de la Inspección Técnica del sitio del suceso y la identificación plena de los ciudadanos involucrados quedando identificados como LIZARDO ROJAS JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-65, cédula de identidad Nº V-8.500.071, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 03, casa Nº 03 de esta Ciudad y GARCIA GUTIERREZ ENDRY JOSÈ, venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión ù oficio obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-82, cédula de identidad Nº V-17.135.816, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Corazón de Jesús, casa S/Nº de esta Ciudad, …el funcionario Cabo Primero ANGEL MARTINEZ, … le puso a la vista una arma blanca denominada comúnmente como Cuchillo, Marca Concord, de color niquelado y con cacha de tela de color azul ajustada con el mismo material y procedieron a realizar la referida Inspección técnica, asimismo dejan constancia en dicha acta sobre los historiales policiales que presentan ambos ciudadanos detenidos en dicho centro policial. Del mismo modo aparece en autos Inspección Técnica Nº 0646 de fecha 31 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agentes RAMON GUARECUCO y DERWIS GONZALEZ, al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en la Prolongación Paraguay, esquina avenida Rafael González, específicamente en el “Reten o Calabozos” de la zona Policial Nº 02, de Punto Fijo del Centro de la Ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón; acta de entrevista al ciudadano CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, donde el mismo manifiesta de cómo ocurrieron los hechos; acta de reconocimiento médico legal Nº 1272 de fecha 31-08-2010, practicado al ciudadano JOSE LIZARDO ROJAS, y donde el médico manifiesta en su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que del examen practicado al ciudadano ut-supra, se aprecia: Dos (02) Heridas cortantes en Tórax posterior y en Región escapular de cuatro (04) cms. de longitud situadas en punto separados, y la otra en la región posterior de Hombro Izquierdo de ocho (08) cms de superficial no suturada y en segundo punto, herida corto contusa en cuero cabelludo región parietal izquierda de 3 cms suturada en puntos separados, Estado General: Aparentes Regulares condiciones, Tiempo de Curación: 20 días, Carácter: Moderado; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0457 de fecha, 31 de agosto de 2010, suscrita por el Agente: RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada al hoy acusado de autos, la cual se trata de : Una arma blanca de las denominadas comúnmente como cuchillo.
En fecha 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, deja auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial de libertad, del ciudadano acusado de autos.
En fecha 28 de septiembre de 2010, visto el oficio Nº 2C-3719-2010, de fecha 22-09-2010, procedente del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, mediante el cual remite el asunto en contra del ciudadano ENDRY GARCIA, y este tribunal Segundo ¡de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar el Juicio Abreviado para el día 15 de octubre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana,.
En fecha 24 de enero de 2011, Auto de Abocamiento y fijación de Juicio Oral y Público, para el día 07 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito suscrito por el ciudadano ENDRY JOSE GARCIA, en su carácter de imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LIZARDO ROJAS , y certificado por el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, Zona 02, donde se encuentra actualmente recluido el ut-supra, y mediante el cual designa como su nuevo defensor privado al Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-11.960.255 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467, y con domicilio procesal en la Residencia Maria Alejandra, torre “A”, apartamento Nº3-C, sector Santa Fe de Punto Fijo, para que lo represente y sostenga todos sus derechos en la presente causa en marras, y este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en le artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, proceder al traslado del referido ciudadano acusado de autos, desde la Comandancia Policial para este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo para el día 02 de febrero de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de que ratifique el contenido de su misiva enviada a este Despacho y proceder a la juramentación del profesional del derecho de conformidad con lo establecido en la ley que rige esta materia, y en fecha 2 de febrero de 2011 se llevo a efecto el acto de juramentación del Abogado: ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ, procediendo desde luego su juramentación correspondiente,, y notificándose la fecha en que se va realizar el acto judicial del juicio oral y público.
CALIFICACION JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del estado Falcón, donde al ciudadano GARCIA GUTIERREZ ENDRY JOSE, se logro incautar un Arma Blanca, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, con la cual el ut-supra lesiono al ciudadano LIZARDO ROJAS JOSE ANTONIO, acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2010 suscrita por el Agente Investigaciones I: GONZALEZ DERWIS, adscrito al CICPC, donde deja constancia de la Inspección Técnica del sitio del suceso y la identificación plena de los ciudadanos involucrados como LIZARDO ROJAS JOSE ANTONIO, y GARCIA GUTIERREZ ENDRY JOSE, Inspección Técnica Nº 0646 de fecha 31 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agentes RAMON GUARECUCO y DERWIS GONZALEZ, al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en la Prolongación Paraguay, esquina avenida Rafael González, específicamente en el “Reten o Calabozos” de la zona Policial Nº 02, de Punto Fijo del Centro de la Ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón; acta de entrevista al ciudadano CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, donde el mismo manifiesta de cómo ocurrieron los hechos; acta de reconocimiento médico legal Nº 1272 de fecha 31-08-2010, practicado al ciudadano JOSE LIZARDO ROJAS, donde el resultado es Estado General: Aparentes Regulares condiciones, Tiempo de Curación: 20 días, Carácter: Moderado; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0457 de fecha, 31 de agosto de 2010, suscrita por el Agente: RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada al hoy acusado de autos, la cual se trata de : Una arma blanca de las denominadas comúnmente como cuchillo, y vista como han sido los actos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace que el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose de las actas de Investigación penal de la forma como sucedieron los hechos, acta de cadena de custodia y de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalìsticos incautados al acusado de autos.
ADMISIÒN O NO DE LA ACUSACIÒN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha delación con el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión de la Acusación, presentada en escrito de fecha 7 de febrero de 2011, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del mencionado ciudadano, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida pero únicamente en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en lo que respecta al Porte Ilícita de Arma Blanca, este Tribunal no acoge dicha calificación jurídica por cuanto y tanto el Represente Fiscal no indico en cuales de los supuestos establecido en la Ley que rige esta materia y su reglamento se encontraba inmerso y que tenga estrecha relación con la Norma Sustantiva Penal, tal y como lo establece la Doctrina emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0761 de fecha 25/10/01, Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, y las pruebas correspondientes. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio, para la imposición a al acusado de autos, GARCIA GUTIERREZ ENDRY JOSE, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público, se impuso al acusado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y solicita la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, asimismo renunciando al lapso de apelación en este acto, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado de autos, ni en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo renunciando al lapso de apelación, del mismo modo el defensor solicita vista la manifestación del acusado, y estando de acuerdo, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido. de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.
Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, la norma rectora que rige el Procedimiento Por Admisión De Los Hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este articulado tiene estrecha relación con lo que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto y tanto a la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado ut-supra las condiciones previstas en los cardinales 1º, 8º y 9º, consistentes en: 1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2.- Mantenerse en la labor de trabajo y estudio, que viene realizando en el centro de reclusión donde se encuentra recluido actualmente, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución, por estar condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y 3.- No portar armas de ninguna clase sea blanca o de fuego. Se deja constancia que se le impuso al acusado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas se procederá a revocar la Medida acordada. Se acuerda el periodo de prueba por espacio de un año contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ENDRY JOSÈ GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado de autos, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado ut-supra las condiciones previstas en los cardinales 1º, 8º y 9º, consistentes en: 1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2.- Mantenerse en la labor de trabajo y estudio, que viene realizando en el centro de reclusión donde se encuentra recluido actualmente, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución, por estar condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y 3.- No portar armas de ninguna clase sea blanca o de fuego. Se deja constancia que se le impuso al acusado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas se procederá a revocar la Medida acordada. Se acuerda el periodo de prueba por espacio de un año contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE R.
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