REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2011-000001
ASUNTO : IP11-O-2011-000001



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE POR SOBREVENIA LA ACCION DE AMPARO

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, quien es Venezolano, mayor de edad (49 años de edad), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.565.832, domiciliado en la calle Bolívar , casa S/Nº, de la población de Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en ese acto en representación de sus propios derechos intereses, asistido por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, en contra la OMISIÒN DE INFORMACIÓN O DE OPORTUNA RESPUESTA, EL DEBIDO PROCESO ENMARCADO O INNERSO ESTE EN EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Cirncusncripciòn Judicial del estado Falcón, a cargo del ciudadano DR. ALEXANDER TORRES BOGAR, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 26, debidamente relacionado con los artículos 1,2,7 y 13 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO
Alega el accionante, que en fecha 5 de Enero de 2011, presento por ante la Fiscalia escrito de solicitud de diligencias y pronunciamiento en cuanto a un acto procesal de suma importancia, y que dicho escrito es del tenor siguiente:
“EXPEDIENTE FISCAL N° 11F6-858-2.O1O
Ciudadano:
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Su despacho.-
Quien suscribe, JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.565.832, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, de la población de Tacuato, municipio Santa Ana del estado Falcón, actuando en defensa propia y debidamente asistido por el abogado: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el inpreabogado bajo 33.138, ante usted muy respetuosamente acudo y como mejor forma se en derecho, expongo: Punto Previo: la presente solicitud está basada en los artículos 26, 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente relacionado con el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la decisión de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal, en efecto en fecha: 17 de junio del año 2002, la sala constitucional señalo lo siguiente: “la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de la investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien por la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc. Reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación publica del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenido como tal, hasta que alguna forma del Ministerio Publico señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de la personas a solicitar al Ministerio Publico, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa” toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y las existencias de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Al respecto al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/1212006, que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone Tn1ente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 136, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal.
“…este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso...”
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente:
“…En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una cartera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido mediante decisión dictada en fecha 17/07/2002, que:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, a imputaciones...”
Primero: Sobre la base de las citas Jurisprudenciales acudo ante su competente autoridad y que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me nace el derecho Subjetivo, aunado a los artículos 26 y 49.1 eiusdem, para realizar una serie de peticiones ante este órgano competente relacionados con el expediente Fiscal cursante por ante este despacho cuya nomenclatura es: 11 FI 6- 858- 2.010, y en donde expresamente se me está señalando como autor de un presunto hecho punible presuntamente en perjuicio de la adolescente : ANDRIUSKA HERNANDEZ, así mismo, sobre la base de la declaración rendida por mi persona por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub delegación Punto Fijo, en fecha: 30 de Diciembre del año 2.010, relacionado con el expediente fiscal antes dicho, de igual forma por habérseme RESEÑADO policialmente como presunto autor del hecho punible tal como anteriormente lo acote, solicito que, a los fines del ejercicio sagrado y oportuno del derecho a la defensa TENER ACCESO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO, de tal manera que se provea todo lo conducente al órgano instructor y se le informe de manera inmediata la permisibilidad que se me muestre o acceso para leer expediente antes dicho con asistencia de abogado y como quiera que se trata de una imputación tacita solicito que de así estimarlo este despacho Fiscal se me haga la IMPUTACION FORMAL, previos requisitos de ley como es la designación y posterior juramentación de abogado y que mediante el presente escrito designo al abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.138, domiciliado en el edificio la Pirámide, piso 2, local I8, avenida Bolívar con esquina calle Arismendi, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Segundo: Ahora bien precisado lo anterior y con fundamento en los artículos 12 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente se ordene sean citado y posteriormente se les rinda entrevista a los siguientes ciudadanos que más adelante señalare; el objeto, o la necesidad, pertinencia y utilidad de estas entrevistas, más adelante indicare las mismas y las personas a entrevistar son las siguientes:
BERTA COLINA: quien puede ser ubicada en la calle Bolívar, casa sin, sector Tacuato Norte de la población de Tacuato del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
JOFREE ROJAS, quien puede ser ubicado el Sector CA.N.T.V, casa S/N, (es aclarar que es especie de caserío ese sector) Tacuato Norte, de la población de Tacuato de la parroquia Santa Ana, Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
HERLINDA TERESITA DELGADO, quien puede ser ubicada en la cale Providencia casa N 120, sector Tacuato Norte, de la población de Tacuato de la Parroquia Santa Ana, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
JOSE GREGORIO DELGADO, quien puede ser ubicado en la calle San José, casa S/N, sector Palmasola de la población de Tacuato, parroquia Santa Ana, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
GUSTAVO MEDINA, quien pude ser ubicado en el sector CANTV, Tacuato Norte, frente a la bodega de NERY, calle sin nombre casa sin número, de la población de Tacuato de la parroquia Santa Ana municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ANAIS ROJAS, quien puede ser ubicada en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, casa N° 8-4, de la ciudad de Punto Fijo del municipio autónomo Carirubana, del estado Falcón.
JOSE NUÑEZ, quien puede ser ubicado en la avenida 6 del sector Maraven, al lado de la Ferretería “La Comunidad”, en la empresa “TAXI EJECUTIVO”, parroquia Punta Cardán del Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
YOENNI PRIETO: quien puede ser ubicada en la avenida 6 del sector Maraven, al lado de la Ferretería “La Comunidad”, parroquia Punta Cardán, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón.
Ahora bien, veamos la utilidad, necesidad y pertinencia de esta fuente probatoria, es por lo siguiente: por información suministrada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, al acudir YO, JHONNY DELGADO DE MANERA VOLUNTARIA, a la referida delegación me informaron que la presunta víctima: ANDRIUSKA HERNANDEZ, entre otras cuestiones menciono en su declaración que el día MARTES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010, SIENDO APROXIMADAMENTE JS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (( 8.30 am ), había tenido relaciones íntimas con mi persona y que tal hecho ocurrió en casa de mi hermana HERLINDA TERESITA DELGADO, específicamente en la calle Providencia, casa S/N de la población de Tacuato, hecho esto totalmente falso toda vez que en esa fecha y a esa hora me encontraba en la ciudad de Punto Fijo, en consecuencia procedo a relatar donde y con quien estaba y que personas me vieron, trate en ese lapso, lo relato así: “ En fecha 14 de Diciembre del año 2.010, siendo aproximadamente las SIETE DE LA MAÑANA (7:00 am), habiendo pernoctado en casa de mi concubina: BERTA COLINA, específicamente la calle Bolívar , casa sin, Sector Tacuato Norte, de la población de Tacuato de la parroquia Santa Ana del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, el ciudadano JOFREE ROJAS, se apersona en mi domicilio ya dicho o sea en casa de mi concubina BERTA COLINA, para buscarme, a los fines de darle la cola para la ciudad de Punto Fijo luego, una vez que partimos de mi casa fuimos a comernos unas empanadas, luego de haber comido partimos rumbo a punto fijo, llegando como a eso de las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30.am) DE ESE DIA (14-12- 2010) a la casa de la madre de la ciudadana: ANAIS ROJAS, quien es hermana de JOFREE ROJAS , quien por cierto estaba en esa casa ese día, luego de conversar partí rumbo a la línea de taxi, denominada “TAXI EJECUTIVO”, empresa donde laboro ubicada en la Avenida 6 del Sector Maraven al lado de la Ferretería “ LA Comunidad”, de esta ciudad de Punto Fijo, aparte de otras personas se encontraban el ciudadano JOSE NUÑEZ, quien es el presidente de la línea de taxis, antes referida, así como la secretaria de esa empresa, ciudadana YOENNI PRIETO, siendo que estuve en esa oficina como hasta las 11:30, luego fui a buscar nuevamente al ciudadano: JOFREE ROJAS, quien por cierto es mi cuñado, específicamente en la Cooperativa Centauros de Paraguaná, ubicada en la calle Comercio, Sector Caja de Agua, Inmueble N° 8-4, de esta ciudad de Punto Fijo, luego de reunirnos partimos rumbo al Sector Santa Elena, al restaurant” Los Cujíes de Enrique”, lugar donde almorzamos, aproximadamente estuvimos hasta las 1:30 de la Tarde de ese día.
Ahora bien, como podemos apreciar, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, según la información aportada la referida adolescente: ANDRIUSKA HERNANDEZ, MIENTE al afirmar que yo sostuve relaciones íntimas ese día por cuanto es falso de toda falsedad esta aseveración, al señalar un DIA ESPECIFICIFICO el cual NO ES CIERTO de mi presencia a esa hora en ese lugar, vale decir, en casa de mi hermana: HERLINDA TERESITA DELGADO, tal no lo relate ut-supra, en consecuencia, al falsear esta adolescente y desvirtuando este día tenemos que sacar conclusión que toda la información o la declaración que pesa en mi contra, cae por su propio peso, esta falsedad viene producto de una venganza tanto de esta adolescente como de su padre JHONNY HERNANDEZ, que en la oportunidad que a bien tenga fijar este despacho fiscal mediante entrevista personal le diré las razones y motivos de estos dos ciudadanos que condujeron a que falsearan y simularan un hecho incurriendo en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, reservándome en esta etapa incipiente aportar otras fuentes probatorias que van a desvirtuar otras imputaciones que me realizan estas personas, de tal manera que ejerzo mediante el presente escrito el sagrado ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia reitero que los testigos que antes señale sean llamados a rendir declaración sobre los hechos y la participación de estos de acuerdo a la narrativa de lo que realice durante el día 14 de Diciembre del año 2.010, cuando manifiesto participación me estoy refriendo a que estos testigos me vieron en las horas especificadas y en el sitio concreto donde estaban tanto ellos como mi persona.
Por ultimo anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos a los fines de la valoración respectiva sobre mi persona, y se anexen al expediente respectivo.
Es justicia a la fecha de su presentación.
Firmas (ilegibles).”


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el Tribunal Unipersonal de Juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Cirncusncripciòn Judicial del estado Falcón, a cargo del ABG. ALEXANDER TORRES BOGAR y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

Así las cosas, en fecha 4 de Febrero de 2011, este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, la los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, ordena mediante auto para mejor proveer, requerir de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Cirncusncripciòn Judicial del estado Falcón, para que en un lapso no mayor de (48) horas, informe a este Tribunal sobre el status en que se encuentra el expediente fiscal Nº 11F16-858-2010, donde aparece como investigado el ciudadano JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibe por ante este Despacho, oficio Nº FAL-F16-2011-0168, de fecha 4 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Cirncusncripciòn Judicial del estado Falcón, a cargo del Abg. BOGAR TORRES, dando respuesta a lo querido y donde entre otras cosas infiere parte del contenido del texto lo siguiente:

“ EN TAL SENTIDO, HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE LA REFERIDA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACION Y SE INICIÒ EN FECHA 22/DIC/2010, EN VIRTUD DE DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO JONY HERNANDEZ, EN CONTRA DEL PREINDICADO CIUDADANO, POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS LIRBOPREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE SU HIJA ANDRIUSKA ALIANDRY HERNANDEZ AMAYA, DE 13 AÑOS DE EDAD, LO CUAL FUE OPORTUNAMENTE PARTICIPADO AL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE, SE ORDENO LA PARCTICA DE DILIGENCIAS TENDIENTES A LA COLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y LA PLENA INDIVIDUALIZACION DEL DENUNCIADO, QUIEN EN FECHA 30/DIC/2010, FUE DEBIDAMENTE IMPUESTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, INDICADAS EN EL ARTÌCULO 87 (CARDINALES 5 Y 6 ) DE LA PRECITADA LEY.
FINALMENTE LE INFORMO, QUE EN FECHA 26/ENE/2011, SE LIBRÒ BOLETA DE CITACION CONTRA EL CIUDADANO EN CUESTION, A FIN DE QUE COMPAREZCA ANTE ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, EL DIA 28/FEB/2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, PARA LA REALIZACION DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACION, CONFORME AL ARTICULO 130 Y 139 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (…)”

Ahora bien, en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes mencionado, que el ciudadano Ut-supra, fue citado para su acto de imputación, y en virtud de lo cual este Tribunal, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, considera esta Tribunal oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(...) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla (…)

En este sentido, debe este Tribunal destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud por el agraviado, no es menos cierto que se hizo necesario solicitar al presunto agraviante mediante auto para mejor proveer requerir sobre el status en que se encontraba la causa 11F16-858-2010, donde aparece como investigado el ciudadano JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, No obstante, en vista del oficio antes mencionado y que fuera remitido por el presunto agraviante, ha constatado este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que la Representación Fiscal presunta agraviante informo, que en fecha 26 de enero de 2011, se había librado Boleta de Citación al ciudadano ut-supra, a fin de que compareciera ante esa Representación Fiscal del Ministerio Público, el día 28 de febrero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, con la finalidad de realizar el Acto Formal de Imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima este Tribunal Unipersonal de Juicio, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal-Extensiòn Punto Fijo del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad7.565.832, quien actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, y asistido por el Abogado CESAR ENERIQUE MAVO YAGUA, cedula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.138, y en contra la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Cirncusncripciòn Judicial del estado Falcón-Extensiòn Punto Fijo. Publíquese, regístrese y notificase al accionante. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RAMIRO GARCIA B.


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO