REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000136
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-749.356, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA YNES HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL LABASTIDA, en su carácter de Representante de la Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada MARÍA YNES HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.688, en contra de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, contra la INVERSIONES LAS MOROCOTAS. En consecuencia se ordena pagar la cantidad de bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.489,34), por concepto de antigüedad, de utilidades fraccionadas, de vacaciones y bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria ordenados a estimar. SEGUNDO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencida la parte demandada…”; este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de Mayo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 23 de Junio de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 21 de Julio de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la Abogada MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., donde alega lo siguiente:
1.1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 11/04/2007 como VIGILANTE, para la Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 49,64 diario.
1.2.- Que en fecha 11 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente de la mencionada Empresa, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de dos (2) años y nueve (9) meses.
1.3.- Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la Empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma y ante esa situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que se llevó a cabo por ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 31 de Mayo de 2010, procedió a introducir la reclamación respectiva por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera cita para el día 14 de Junio del 2010, donde no se presentó ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, fijándose una nueva oportunidad para el día 28 de Junio de 2010, en la cual, presentes los representantes de la empresa y en donde vista la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa.
1.4.- Que comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar los siguientes conceptos: 1.4.1.- La cantidad de Bs.F. 9.571,80 por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. 1.4.2.- La cantidad de Bs.F. 2.171,61 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.3.- La cantidad de Bs.F. 2.688,40 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.4.- La cantidad de Bs.F. 2.421,44 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.5.- La cantidad de Bs.F. 2.196,43 por concepto de Utilidades 2007, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.6.- La cantidad de Bs.F. 3.639,68 por concepto de Utilidades 2008, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.7.- La cantidad de Bs.F. 4.467,60 por concepto de Utilidades 2009, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 1.4.8.- La cantidad de Bs.F. 2.978,40 por concepto de PREAVISO. 1.4.9.- La cantidad de Bs.F. 6.354,00 por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.5.- Que demanda la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 36.489,36), que la Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., debe cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y oros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo señalado.
2.- En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto donde ADMITE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se Ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte demandada EMPRESA INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C. A., en la persona del ciudadano RAFAEL LABASTIDA RIOS, a fin de que comparezca por ante el Tribunal asistido o representado por Abogado a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 06 de Agosto de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal consideró necesario declarar la presunción de ADMISIÓN DE HECHO y por motivo de la complejidad del caso planteado y en atención de el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese Despacho dispuso dictar la sentencia definitiva en un lapso no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de esa fecha. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de prueba alguno.
5.- En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, contra la INVERSIONES LAS MOROCOTAS. En consecuencia se ordena pagar la cantidad de bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.489,34), por concepto de antigüedad, de utilidades fraccionadas, de vacaciones y bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria ordenados a estimar. SEGUNDO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencida la parte demandada”.
6.- En fecha 04 de Noviembre de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el ciudadano RAFAEL LABASTIDA, en su carácter de Representante de la Empresa INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARÍA YNES HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.688, quien consignó diligencia donde APELA de la anterior decisión.
II) MOTIVA:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada en fecha 23 de Junio de 2011, la parte demandada recurrente expuso un único motivo de apelación, basado en los siguientes alegatos:
ÚNICO: “El actor no es trabajador de la demandada y no asistí a la Audiencia Preliminar por problemas de salud”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la demandada recurrente indicó que el demandante nunca estuvo en la nómina de su representada INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A., es decir, que en ningún momento fue trabajador de la demandada. Que en las actas no consta recibo alguno que evidencie un pago de su representada al actor. Que no lo reconoce como trabajador de la empresa. Luego indicó, que su representada no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, porque el representante de la empresa no se encontraba en el Estado y ella como Apoderada Judicial, presentó quebrantos de salud por afecciones virales. Que no compareció por motivos de Fuerza Mayor. Que el día de la audiencia compareció pasada la hora y ya no había oportunidad. Finalmente, ante la pregunta de este Juzgador acerca de si había traído algún medio de prueba que demostrara que el representante se encontraba fuera del Estado Falcón el día de la Audiencia Preliminar y por qué causas o sobre su quebranto de salud en esa misma fecha, como lo había referido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente contestó que no, que ningún medio probatorio al respecto había promovido o traído para la audiencia.
De conformidad con lo antes expuesto, este Sentenciador observa de las actas procesales, específicamente del Acta de Audiencia Preliminar que riela inserta en los folios 23 y 24 de la I Pieza del presente Expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio inicio a la Audiencia Preliminar y dejó constancia de la Comparecencia de la parte actora y de la Incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Asimismo observa quien suscribe en condición de Juez, que en fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, contra la INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C. A., ordenando a pagar la cantidad de bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.489,34), por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, ordenados a estimar, condenando adicionalmente en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
En este sentido, considero útil y oportuno transcribir los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes todos a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna o ambas partes:
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Omisis”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables , a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse de las normas transcritas, resulta evidente que a los fines de declarar la Admisión de los Hechos, es necesario que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, tal y como ha ocurrido en el presente asunto. También es evidente que la Ley Adjetiva Laboral ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentenciar conforme a dicha confesión (Admisión de Hechos), asegurándose desde luego, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Luego, a la luz de las normas delatadas, el Juez Superior del Trabajo solo puede revocar la sentencia apelada y en consecuencia ordenar que se realice una nueva Audiencia Preliminar en los casos de presunción de Admisión de los Hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, únicamente si la parte recurrente logra demostrar en la audiencia que a tales fines se realice, “cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
Sobre las condiciones que hacen procedente el caso fortuito o la fuerza mayor como causas justificadas de incomparecencia de una de las partes a la Audiencia Preliminar, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, ha dispuesto en la Sentencia No. 115 del 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, lo que a continuación se transcribe:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, en relación con las facultades del Juez Superior del Trabajo cuando se apela de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ha declarado la Admisión de los Hechos, como ocurrió en el presente asunto, éste Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 199 del 24 de Febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, la cual ratifica la Sentencia No. 1.300 del 15 de Octubre de 2004, emanada de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, de donde se extrae lo siguiente:
“Esta Sala para decidir observa:
De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.
Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, cuando se apela de una decisión donde se haya declarado la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la demandada al inicio o acto de apertura de la Audiencia Preliminar, es deber del Juez de Alzada únicamente entrar a analizar los motivos o razones que le impidieron a la accionada hacer acto de presencia en dicha audiencia, es decir, la facultad del Tribunal Superior se limita solamente a conocer los motivos que le impidieron a la demandada a no comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, o sea, los elementos demostrativos de la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor que justifiquen la incomparecencia y si ésta resultara improcedente, entonces el Juez de Alzada entrara a verificar que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así las cosas, en el presente asunto resulta improcedente el argumento de fondo esgrimido por la Apoderada Judicial de la demandada en la Audiencia de Apelación, negando que el actor haya prestado servicios para su representada e indicando que el mismo, nunca fue trabajador de la empresa demandada, ya que tal como fue expuesto anteriormente, a esta Alzada sólo le corresponde conocer los motivos que le impidieron a la demandada comparecer a la Audiencia Preliminar y si estos motivos cubren los requisitos de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor como causa liberatoria de la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar. Y en el mismo orden de ideas, corresponderá igualmente a este Juez de Segunda Instancia, en caso de resultar improcedentes los motivos o razones alegadas como causa justificativa de la incomparecencia, verificar la legalidad de la acción y la conformidad con el derecho de la pretensión del actor. Y así se decide.
Luego, siendo esto así, no le está dado a este Juzgador decidir si existió o no una relación de trabajo entre las partes de este juicio, aunado al hecho que al no comparecer la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar, obviamente no consignó sus pruebas, por lo que no logró desvirtuar la relación de trabajo alegada por el accionante y sobre la cual existe una presunción legal de su existencia. Y así se decide.
En este sentido, cabe destacar que en el presente asunto, observa este Sentenciador que la parte demandada no promovió prueba alguna en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, a los fines de demostrar la situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar. En este sentido y en relación con el supuesto quebranto de salud alegado por la Apoderada Judicial de la demandada, le correspondía a ésta traer a juicio al menos, una constancia médica que avalara el padecimiento alegado en coincidencia con la fecha de la Audiencia Preliminar a la que no asistió e inclusive, en el supuesto caso que dicha constancia resultare ser un documento privado emanado de una persona ajena al proceso, debía comparecer su otorgante a los efectos de satisfacer los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ejemplo, cuestión ésta que no consta en actas. Igualmente, la demandada no logró probar y de hecho, ni siquiera lo intentó, que el representante legal de la demandada ciudadano RAFAEL LABASTIDA, se encontraba fuera del Estado y que dicha circunstancia, además de imposibilitarle su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se trataba de una circunstancia imprevisible, inevitable, sobrevenida, insubsanable e involuntaria por parte de este ciudadano, en su condición de representante legal de la parte demandada. En consecuencia, encuentra este Sentenciador injustificada la incomparecencia de la parte demandada al acto primigenio de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Luego, al no ser demostrada la causa de fuerza mayor o caso fortuito que impidió a la parte demandada comparecer a la Audiencia Preliminar, esta Alzada procede a analizar la legalidad de la acción del actor y la conformidad de sus pretensiones con el derecho, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado. En este sentido, observa quien suscribe en condición de Juez Superior, que la acción ejercida por el actor no resulta contraria a disposición legal alguna y por el contrario, la misma resulta tutelada por normas de carácter legal y constitucional. Asimismo, del análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda (las cuales se tienen por admitidas, por operar la presunción legal que obra en beneficio del actor al no comparecer la demandada a la Audiencia Preliminar), este Sentenciador observa que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, así como también debe destacarse que ninguna de ellas (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses e indexación), está basada en hechos exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo, tales como, días feriados, horas extras, sábados o domingos trabajados, hechos extraordinarios éstos que, aún en el caso de autos, en el cual ha operado una Admisión de Hechos, correspondería al actor demostrar tales excesos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS MOROCOTAS, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de Julio de 2011, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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