REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-O-2011-000006

PARTE ACCIONANTE: AURA ANTONIA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.733.028, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ORLANDO GARCíA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.629, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado Orlando David García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.629, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón, procediendo en representación de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 29 de Abril de 2011, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana Aura Antonia Petit Colina, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 136-2009 de fecha 08-10-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro; SEGUNDO: Se declara no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con fundamento a la falta de determinación del derecho vulnerado y a la caducidad de la acción invocada por la representación del presunto agraviante en la presente acción”.

Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente expediente en fecha 29 de Junio de 2011 y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 07 de Enero de 2011, por el Abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, identificada con la Cédula de Identidad No. V-12.733.028. En dicha solicitud el Apoderado Judicial de la querellante alegó lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 01 de Enero de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ubicada en la Calle Bolívar del Municipio Falcón, destacando que dicha relación laboral inició a través de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, prorrogándose éste en siete oportunidades, por lo que pasó de una relación laboral a tiempo determinado a una relación laboral a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando labores inherentes al cargo de Secretaria de la Dirección de Registro Civil, cumpliendo una jornada de trabajo propia de la naturaleza de los servicios de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 880,00 hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha en la que su mandante fue víctima de un despido injustificado, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, estando vigente la prórroga legal para la época del despido, según Decreto Presidencial No 6.603, de fecha 02 de Enero del 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, derecho éste también protegido en Resolución Ministerial No 2.581.

1.2.- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2009, a los fines de solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.3.- Que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por su mandante siguió su curso de Ley por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo notificada la accionada en fecha 05/03/2009 y agregada dicha notificación por el ente administrativo en fecha 10/03/2009, celebrándose acto de contestación en fecha 12/03/2009, para el cual la aquí demandada fue debidamente notificada y no compareció al acto de contestación de dicho procedimiento, dejándola en estado de Confesión Ficta, sin embargo, por las prerrogativas de la Administración se apertura a pruebas y la accionada en dicho procedimiento nada probó para desvirtuar los alegatos, todo lo cual consta en el Expediente Administrativo No. 053-2009-01-00015, llevado por el mencionado órgano ministerial y que acompañó en copias certificadas constante de 63 folios útiles, marcado con la letra “B”, evidenciando entonces que nada probó la accionada en dicho procedimiento administrativo a su favor y que desvirtuara lo expuesto por su mandante en la solicitud de Reenganche, dada la procedencia de los derechos que reclama y la presunción legal de su procedencia, partiendo de varios principios que rigen en materia laboral, tales como el Principio de Rango Constitucional recogido en el artículo 89, numeral segundo, de la Carta Magna.

1.4.- Que en el respectivo lapso probatorio del mencionado Procedimiento de Reenganche, su mandante promovió en tiempo útil las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ocurriendo que en la fase para dictar Providencia Administrativa en fecha 04/05/2009, se Inhibe el Inspector a quien le correspondía decidir, por lo que la Coordinación de la Zona Falcón, declarada la referida Inhibición Con Lugar en fecha 11 de Mayo de 2009, ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 04/05/2009, ordenando la notificación de las partes, procediendo a dictar Providencia Administrativa No. 136-2009, de fecha 08/10/2009, declarado CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por su mandante, ordenándose así a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN la restitución de su mandante a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta la fecha efectiva de reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (3) días después de dicha decisión.

1.5.- Que la referida Providencia Administrativa consta en copia certificada del folio 38 al 44 del Expediente Administrativo que acompañó marcado con la letra “B” y que el referido Acto Administrativo que ordena el reenganche de su mandante, tiene carácter y efecto de Cosa Juzgada Administrativa, tal como lo establecen la Doctrina y Jurisprudencia Patria.

1.6.- Que posteriormente continuó el procedimiento en su etapa de ejecución, siendo que hasta la fecha no ha logrado la restitución de sus derechos constitucionales infringidos tal como se señalará más adelante. Es así como en fecha 05/11/2009, oportunidad correspondiente y fijada por la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro, para la realización del Acto de Cumplimiento Voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la aquí demandada no cumplió con su obligación legal de reengancharla al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal y como se evidencia del Acta levantada a tales efectos y que acompañó en copia certificada que riela al folio 51 del Expediente No. 053-2009-01-00015, el cual se encuentra anexo al escrito marcado con la letra “B”, por lo que su mandante solicitó la ejecución forzosa, la cual se acordó en sede administrativa, a los fines de que la Unidad de Supervisión se trasladase a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN para imponer de la obligación de restituir a su mandante en su puesto de trabajo, so pena de sanción de multa por desacato a la orden administrativa.

1.7.- Que en fecha 11/12/2009 se efectuó el Acto de Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche dada mediante la mencionada Providencia Administrativa, en el cual la demandada manifestó que no reengancharía a su mandante, desacatando así la orden dada por la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia del Acta que riela en los folios 55 al 56 del Expediente Administrativo que se anexó marcado con la letra “B” y en consecuencia, se ordenó la apertura del respectivo Procedimiento de Sanción de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.8.- Que en el Procedimiento de Reenganche instaurado por su mandante en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, se evidencia claramente la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden dada por el órgano ministerial y el irrespeto a los derechos constitucionales, a la inamovilidad y al trabajo, con una total indiferencia ante tal situación. Aunado a lo anterior (dijo), debe tenerse en consideración que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento que la demandada haya interpuesto Recurso de Nulidad alguno contra la decisión dictada mediante la referida Providencia Administrativa.

1.9.- Luego del desacato a la Orden de Reenganche se levantó Propuesta de Sanción en fecha 05/11/2009 y Agravante a la Propuesta de Sanción, en fecha 11/12/2009, igualmente por el desacato a la Orden de Reenganche, iniciándose el Procedimiento Sanción en fecha 18/03/2010 y aún para esa echa la accionada no cambia su actitud, a pesar que fue debidamente impuesta de la obligación de reenganchar a su mandante so pena de sanciones administrativas, aunque dichas sanciones consisten simplemente en multas ínfimas y no se constituyen en una forma de presión directa y efectiva que busque la restitución de los derechos de su mandante.

1.10.- Que del referido Procedimiento de Sanción la demandada fue notificada en fecha 23/03/2010, todo lo cual consta en el Expediente Administrativo No. 020-2010-06-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y que acompañó en copias certificadas, constante de 61 folios útiles marcado con la letra “C”. En dicho Procedimiento se dictó Providencia Administrativa Sancionadora No. 296-2010 de fecha 06/07/2010, que riela en los folios 43, 44, 45 y 46 de las copias certificadas del Expediente que se anexó marcado con la letra “C”, mediante la cual se impuso MULTA a la aquí demandada por el desacato a la Orden de Reenganche dictada por la representación ministerial y de la cual fue debidamente notificada en fecha 14/07/2010, pero hasta la presente fecha la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a favor de su mandante.

1.11.- Que dada la imperiosa necesidad que tiene su mandante de que le sean restituidos sus derechos constitucionales, así como la necesidad económica de proveer sustento para su familia, es por lo que acude e interpone en nombre de su mandante la presente acción para que sea amparada por un Tribunal y pide se tome en consideración las particularidades del caso, pues todo el accionar desde las instancias administrativas va en busca de un derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en contra de un ente público del Estado, cuyas prerrogativas menoscaban los derechos de su mandante a una justicia pronta, expedita y efectiva, tal como lo reza el postulado constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando fue despedida injustificadamente en fecha 31/12/2008, transcurriendo hasta hoy más de un año sin que haya sido reenganchada aún, restituyéndosele sus derechos. También indicó que se agotó totalmente la ejecución, tanto la voluntaria como la forzosa de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento exige mediante esta acción, todo lo cual constituyen elementos de admisibilidad y procedencia conforme a la Ley y Jurisprudencia de la acción que interpone.

1.12.- Que el desacato a la Orden de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo violenta los postulados constitucionales de protección del derecho al trabajo de su mandante y a la estabilidad e inamovilidad, visto el Despido Injustificado del cual es víctima su mandante, todo según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.13.- Que por todo lo antes expuesto queda clara la actitud de contumacia, rebeldía y desacato a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la citada Providencia Administrativa.

1.14.- Que promueve como pruebas todas y cada una de las documentales que acompañó al escrito de Amparo Constitucional, marcadas con las letras “B” y “C”, señaladas anteriormente.

1.15.- Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que una vez tramitado este Recurso de Amparo se proceda a restablecerle a su mandante la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene a la agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, en la persona del ciudadano AMÉRICO PARRA, en su carácter de ALCALDE de la referida Alcaldía, le restablezca a su mandante la condición de trabajo anterior al ilegal despido y en defecto del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa No. 136-2009, de fecha 08/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, que ordena la restitución de su mandante a las labores en las mismas condiciones en las que venía prestando el servicio, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido hasta el momento de la efectiva reincorporación de su mandante a sus labores habituales.

2.- En esta misma fecha 07 de Enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto donde le da entrada al escrito contentivo de esta Acción de Amparo Constitucional, según Auto de Distribución.

3.- En fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal A Quo dictó decisión mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, alegando “la insuficiencia del poder, por considerar que el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo”.

4.- En fecha 20 de Enero de 2011, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, en su carácter de Accionante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la anterior decisión, siendo escuchada dicha Apelación en Ambos Efectos por el Tribunal A Quo en fecha 28/01/2011 y remitido a este Tribunal de Alzada.

5.- Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, dictó Auto donde dio por recibido el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señalándose que el mismo sería decidido dentro de un lapso no mayor de 30 días, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6.- En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual se declaró “CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Jonathan Lugo en su condición de Procurador de Trabajadores y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 12 de Enero de 2011, siendo REVOCADA la misma y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional, tomando en cuenta el procedimiento a seguir en materia constitucional, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma”.

7.- En fecha 21 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declaró Definitivamente Firme la anterior decisión por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma en el lapso correspondiente. En consecuencia, siendo que dicho Recurso de Apelación fuera declarado Con Lugar, Revocándose de tal manera la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que Admitiera la presente Solicitud de Amparo Constitucional y posteriormente, que se pronunciara en cuanto a la procedencia o no del mismo.

8.- En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto donde dio por recibido el presente expediente y posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2011, dictó Auto donde vista la decisión emitida por este Tribunal de Alzada ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena emplazar al presunto agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN en la persona del ciudadano Alcalde AMÉRICO PARRA y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón, así como también a la agraviada ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, para que comparezcan a la Audiencia Constitucional al Tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, previa certificación por Secretaría.

9.- En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal A Quo celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, donde se dejó constancia de la COMPARECENCIA tanto de la parte agraviada como de la parte presuntamente agraviante y una vez escuchados los alegatos de ambas partes, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos: “PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana Aura Antonia Petit Colina, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 136-2009 de fecha 08-10-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro; SEGUNDO: Se declara no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con fundamento a la falta de determinación del derecho vulnerado y a la caducidad de la acción invocada por la representación del presunto agraviante en la presente acción; TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

10.- En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, publicó la sentencia, donde alegó el Juez A Quo que en la presente causa “están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible conducta contumaz por parte del presunto agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la Providencia Administrativo de efectos particulares objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional”.

11.- En fecha 06 de Mayo de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado Orlando David García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.629, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón, procediendo en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, a los fines de consignar escrito mediante el cual “APELA de la anterior decisión”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo apelado de fecha 29 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002 y la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACCIONANTE.

En la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó las pruebas consignadas al momento de interponer su escrito de Acción de Amparo Constitucional, por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas:

1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 053-2009-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, constante de 63 folios útiles, marcado con la letra “B”. 2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo No. 020-2010-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentivo de Providencia Administrativa Sancionatoria No. 296-2010, de fecha 06/07/2010.

Pues bien, en relación con estos instrumentos, los cuales rielan del folio 12 al 135 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que los mismos son Documentos Públicos Administrativos, que fueron certificados por un funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y a tales fines, se evidencia la firma del funcionario público competente quien los certifica, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil (aplicado por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

En relación al Documento Público Administrativo referido en el particular 1, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 053-2009-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que riela del folio 13 al 74 de la I Pieza del presente expediente, se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, debido a la solicitud realizada por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa No. 136-2009, de fecha 08 de Octubre de 2009, declarando CON LUGAR dicha solicitud, ordenando el reenganche de la precitada trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 31/12/2008, hasta la definitiva reincorporación. Asimismo, se observa que la Alcaldía no acudió al acto de Ejecución Voluntaria de la Providencia, por lo que la Autoridad Administrativa emitió Propuesta de Sanción en fecha 05 de Noviembre de 2009, ordenándose la apertura del Procedimiento Administrativo de Sanción, según el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar dicha incomparecencia como un desacato a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa (folio 64). Igualmente, se evidencia del Acta de Visita de Inspección (Folios 66 al 70), realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, que ésta última no acató la Orden de Reenganche, alegando no tener disponibilidad presupuestaria, por lo que el Órgano Administrativo emitió un Agravante a la Propuesta de Sanción. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Respecto al Documento Público Administrativo referido en el particular 2, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-06-00069, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentiva de Providencia Administrativa Sancionatoria No. 296-2010, de fecha 06/07/2010, inserta del folio 104 al 135 de la I Pieza del presente expediente; en los mismos consta que la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió la Providencia Administrativa No. 296-2010 en fecha 06 de Julio de 2010, declarando CON LUGAR la propuesta de Sanción, imponiendo una multa al MUNICIPIO FALCÓN por el monto de Bs. 2.902,50, por la violación de la disposición contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 644 ejusdem, dándose por notificada de esta sanción pecuniaria la accionada en la persona del Síndico Procurador, en fecha 14 de Julio de 2010. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS CONCLUSIONES.

1.- ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE (ÚNICO):
“Es procedente por vía de Amparo Constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora AURA PETIT.” En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Constitucional por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Apoderado Judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, consignado por ante ese Tribunal, alegando que su representada agotó todas las vías a los fines de que se le garantizara su constitucional Derecho al Trabajo.

Conforme a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, alegando que la referida Alcaldía “no cumplió con la orden dada a través de la Providencia Administrativa Nº 136-2009 de fecha 08 de Octubre de 2009, contenida en el Expediente Administrativo N° 053-2009-01-00015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando el servicio, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta la efectiva fecha de su reincorporación, señalando que fue agotada totalmente la ejecución tanto de manera voluntaria como forzosa de la providencia administrativa”.

Pues bien, en fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional, considerando el Juez A Quo que en la presente causa “están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible conducta contumaz por parte del presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la Providencia Administrativo de efectos particulares objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional”.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, la acción incoada por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 136-2009, de fecha 08 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo.

Respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere materializar a través de la vía del Amparo Constitucional, este Sentenciador trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior, de las pruebas promovidas por la accionante, debidamente valoradas por esta Alzada y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por el Tribunal A Quo, este Sentenciador observa que efectivamente la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 136-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana AURA PETIT a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a juicio, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, el Procedimiento de Multa, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, hecho éste que se verifica en el presente asunto sin lugar a dudas, como se explica a continuación:

1.- Una vez declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Alcaldía del Municipio Falcón no acudió al acto de Ejecución Voluntaria de la Providencia, por lo que la Autoridad Administrativa emitió Propuesta de Sanción en fecha 05 de Noviembre de 2009, ordenando la apertura del Procedimiento Administrativo de Sanción, según el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar dicha incomparecencia como un desacato a lo ordenado en dicha Providencia.

2.- Se evidencia del Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, que ésta última no acató la Orden de Reenganche, alegando no tener disponibilidad presupuestaria, por lo que el Órgano Administrativo emitió un Agravante a la Propuesta de Sanción.

3.- Finalmente, en fecha 06 de Julio de 2010, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa donde declara CON LUGAR la propuesta de Sanción, imponiendo una multa al MUNICIPIO FALCÓN por el monto de Bs. 2.902,50, por la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, dándose por notificado de esa sanción pecuniaria la accionada, en la persona del Síndico Procurador en fecha 14 de Julio de 2010, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado la orden de Reenganche acordada.

Así las cosas, observa este Sentenciador que ciertamente la Inspectoría del Trabajo utilizó todos los recursos administrativos pertinentes, para dar cumplimiento a la Providencia contentiva de la Orden de Reenganche de la trabajadora accionante, ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria a la cual no asistió la accionada, procediendo a emitir Propuesta de Sanción y posteriormente ordenó Visita de Inspección a la Alcaldía del Municipio Falcón, a los fines de materializar la ejecución de dicha Providencia, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, por no tener disponibilidad presupuestaria, según alegó, por lo que el Órgano Administrativo emitió un Agravante a la Propuesta de Sanción y finalmente, se declaró Con Lugar la Propuesta Sancionatoria, imponiéndose una Multa a la accionada por el monto de Bs. 2.902,50, por la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 ejusdem. Y así se decide.

Luego, considera esta Alzada que no le quedaba a la accionante otro recurso para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que obra en su favor, sino el de solicitar a un órgano jurisdiccional competente el Amparo Constitucional de sus derechos, con el objeto de hacer efectivo su reenganche, por cuanto en la presente causa es evidente que se violentó el derecho constitucional al trabajo de la accionante y siendo que la Acción de Amparo Constitucional, tal como se mencionó anteriormente, tiene por objeto la restitución de la situación jurídica infringida, ante la lesión directa de un derecho o a una garantía constitucional, se declara que, el Amparo Constitucional es la única vía para restituir la situación jurídica infringida en el presente asunto, por haberse agotado todos los recursos administrativos para restablecer la misma, por lo que el Juez A Quo actuó conforme a derecho al declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por el Juez A Quo y siendo confirmada dicha decisión por esta Alzada, por los motivos antes explanados, es conveniente destacar que la condena de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recae sobre un ente de la Administración Pública Municipal, a saber, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, razón por la cual este Sentenciador estima útil, oportuno y necesario, hacer algunas consideraciones acerca del Procedimiento de Ejecución de Sentencias en Contra de la República, los Estados y los Municipios y en este sentido, se expone lo siguiente:

El artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

“Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 161, Particular Primero, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

“Artículo 158. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Omisis…
3. Omisis…
4. Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Mayo de 2004, Expediente No. 02-0584, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

“En ese sentido, advierte esta Sala que la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación judicial emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Sergio Rodríguez, Néstor González, Miriam Lozano, Luz Marina Lozano, Julián Colmenares, Rosendo Ochoa, Carmela Machado, Odilio Rodríguez José Báez, Rider Fuenmayor, Benjamín Castillo, Pedro Cárdenas, Helio Arenas, Manuel Semprún, Hendrick Delgado, Olímpiades Villalobos, Luís Oquendo, Tony Fuenmayor, Luís Puche, Wilmer Suárez, Demesio Vargas y Ezequiel Marín contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia; decisión ésta que revocó el fallo de primera instancia que la había declarado inadmisible, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos de los referidos trabajadores, en cumplimiento del mandamiento de Ejecución Forzosa decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de octubre de 2000.
Al respecto se observa que, lo ordenado por dicho Juzgado Superior constituye una actuación ilegítima, pues con ella actuó fuera de su competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, al desconocer lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en efecto, infringió el principio de legalidad presupuestaria por imponer al Municipio el cumplimiento de una obligación de una manera distinta a la regulada en la Ley que lo rige.
En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), al establecer:
“De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’
Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.
Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”
Así entonces, conforme a lo expuesto, y siguiendo el criterio transcrito supra esta Sala concluye que lo ordenado por dicho Juzgado Superior constituye, una subversión del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.
Por los razonamientos antes expuestos, es necesario para esta Sala, con la finalidad de tutelar a la solicitante en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como violados, y hacer efectivo el respeto y vigencia de los mismos, declarar la nulidad de la decisión impugnada”. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, en el presente asunto, el Juez A Quo ha declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual resulta ajustado a derecho y ha sido confirmado así por esta Alzada. Sin embargo, observa esta Superior Instancia que dicho operador de justicia también ha ordenado “restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana Aura Antonia Petit Colina, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 136-2009 de fecha 08-10-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro”, siendo que dicha Providencia Administrativa dispone textualmente que: “… la parte accionada deberá reenganchar y pagarle los salarios caídos de forma voluntaria por ante este Despacho a la parte accionante al tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de esta Providencia Administrativa, a las 2:00 p.m.”.

Luego, ejecutar la decisión recurrida en los términos establecidos por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro como lo ha ordenado el Juzgador de Primera Instancia, desde luego que resulta violatorio del debido proceso establecido para estos casos específicos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 157 y 158. Razón por la cual y habida consideración que esta Alzada ha confirmado la decisión del Juez de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Acción de Amparo que nos ocupa, sin embargo, conteste con las normas delatadas y el criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso para este Jurisdicente MODIFICAR ese aspecto específico del fallo recurrido, ya que desconoce el Procedimiento Especial dispuesto por la Ley aplicable para la Ejecución de Sentencias Contra los Municipios. Y así se declara.

En este sentido, en relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero y por cuanto el Sentenciador A Quo, erróneamente dispuso en su decisión que la misma debía ejecutarse en los términos establecidos en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, los cuales desconocen abiertamente el procedimiento legal aplicable a la accionada por tratarse de un ente público municipal, esta Alzada, a los efectos de corregir dicho error, dispone que el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, derivados de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Amparo, debe sujetarse al Procedimiento Especial establecido para tales efectos en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

Por su parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora AURA PETIT COLINA, debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Secretaria adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad presupuestaria, disponibilidad financiera, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador (Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de Secretaria, en la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba como Secretaria adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón. Y así se decide.

2.- ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA (ÚNICO):
“La Caducidad de la Acción de Amparo Constitucional”. En la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal A Quo, el Apoderado Judicial de la parte accionada alegó la Caducidad de la Acción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto desde la fecha de interposición de la multa hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y veintisiete (27) días, y la inactividad del órgano administrativo no es imputable a su representada”.

Respecto de la caducidad de la acción alegada por la querellada en la Audiencia Constitucional, este Sentenciador comparte lo decidido por el Juez A Quo, así como los motivos de dicha decisión, toda vez que en la presente Acción de Amparo Constitucional no ha operado la caducidad, por cuanto se evidencia que la Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la Propuesta de Sanción a la Alcaldía del Municipio Falcón por el incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue emitida el 06 de Julio de 2010, dándose por notificada la accionada de la sanción pecuniaria en la persona del Síndico Procurador, en fecha 14 de Julio de 2010 y es a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de 6 meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pudiera operar la caducidad de la Acción de Amparo en el presente asunto. Es decir, que la fecha de caducidad en la presente causa operaba el 14 de Enero de 2011 y habiendo sido incoada la presente solicitud de Amparo Constitucional el 07 de Enero de 2011, forzoso es concluir que la misma fue intentada en tiempo hábil. Y así se decide.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, de fecha 20 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el criterio jurisprudencial anteriormente asumido, en los siguientes términos:

“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C. A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Orlando David García, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón, procediendo en representación de la Alcaldía del Municipio Falcón, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 29 de Abril de 2011, la cual sólo se MODIFICA en los términos expuestos y por los motivos explicados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Orlando David García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.629, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón, procediendo en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 29 de Abril de 2011.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al Procedimiento de Ejecución de la Providencia Administrativa No. 136-2009, de fecha 08/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Síndico Procurador del Municipio Falcón, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, será remitido inmediatamente este asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito, para su efectiva ejecución, debiendo sujetarse el Tribunal que resulte competente por distribución, al Procedimiento Especial de Ejecución establecido en los artículos 157 y 158 ejusdem.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de Julio de 2011, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.