REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: IP21-N-2011-000110

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando inserta bajo el Nº 77, tomo 38-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ y RUBEN DARIO VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.820, 111.914, 132.790 y 148.415.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 06 de Julio de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 033-2011, de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00259, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URDANETA GIL, identificado con la cedula de identidad No V- 6.463.649, en contra de la Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando inserta bajo el Nº 77, tomo 38-A. Ssdo. Actualmente con domicilio en la ciudad de Coro Estado Falcón, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 1991, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1991, quedando inserta bajo el No 25, Tomo 71-A. Facultado mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Julio del 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de diciembre del 2008, quedando anotado bajo el No 14 Tomo 19-A.

Este Tribunal dio por recibido el presente expediente e fecha 07 de Julio del presente año, asignándole el número IP21-N-2011-000110.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 28 Febrero de 2011.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de Julio de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que la referida Sociedad Mercantil fue notificada de la Providencia Administrativa, por lo que este Sentenciador pasa a computar el lapso establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa, la cual fue en fecha 28 de febrero del 2011, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 06 de Julio de 2011, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, habiendo transcurrido ciento veintisiete (127) días desde la Providencia Administrativa, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 033-2011 de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-000259, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URDANETA GIL, identificado con la cedula de identidad No V- 6.463.649, contra la precitada Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A. Así se decide

IV
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 033/2011 de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00259, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URDANETA GIL, identificado con la cedula de identidad No V- 6.463.649, contra la empresa Sociedad Mercantil CARBÓN ACTIVADO, CARBAC, C.A. Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 033-2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00259, de fecha 28 de Febrero del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio del ciudadano FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 033/2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00259, de fecha 28 de Febrero del 2011, este Tribunal procederá a decidir sobre la misma en el Cuaderno Separado. A tales efectos, se Ordena Aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ URDANETA GIL, identificado con la cedula de identidad No V- 6.463.649, como tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Julio de 2011, a la hora de las doce meridiem (12:00 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA