REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2009-000073
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, con domicilio procesal en la Calle Jaboneria entre Callejón Cristal y San Miguel, Quinta Los Ruices, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, ELVIS GARCIA CUBILLAN y HENRRY AGUIAR RITO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad No 9.163.613, 7.616.644 y 9.728.646 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.342, 41.039 y 76.704.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NERALEX, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, bajo el numero de registro 54, Tomo 15-A,
PARTE SOLIDARIA DEMANDADA HOLCIM VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA) C.A: ABOGADA CARMEN JAQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 23.122.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE VELTRAN VILORIA JEREZ, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 9.163.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, identificados en actas, por una parte y por la otra parte la Abogada CARMEN JAQUELINE REYES ATACHO, identificada con la cedula de identidad No 7.641.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se sirva a trasladar y constituir en la sede de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancia:
Primero: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en la sede de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, existe un área de trabajo dentro de sus instalaciones donde se cumple labores de caleteros y paleteros y que consiste en una labor obreril de proceder a ubicar las denominadas pacas o sacos de cemento sobre estructuras de maderas a los fines de que se impida la humedad del cemento en forma ordenada, bajo las ordenes e instrucciones manifestadas por parte de la Gerencia de Comercialización de HOLCIM VENEZUELA, para posteriormente proceder a transportarlos mediante montacargas hacia las unidades o gándolas que ingresan para transportar el producto bien vía lacustre o bien vía terrestre, producto que produce la Empresa HOLCIM DE VENEZUELA.
Segundo. Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral si en el área de labor dentro de las instalaciones de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, perteneciente a CALETEROS Y PALETEROS, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos y en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, otra guardia de 3:00 p.m a 11:00 p.m y la otra guardia de 11:00 p.m a 7:00 a.m de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fija para la práctica de dicha Inspección, el día 29 de septiembre del 2011, a las 09:30 A.M., en la sede de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del Estado Falcón. Por lo que se tienen como notificadas ambas partes de tal acto procesal.
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva a informar y remitir REGISTRO DE ASEGURADO de los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, para lo cual deberá informar el numero de asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al Sistema de Seguridad Social, cotizaciones, estado o condición actual, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Segundo. Se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva a informar y remitir en copia certificada CUENTA INDIVIDUAL de los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, para lo cual deberá informan datos del asegurado fecha de nacimiento, cedula de identidad, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, numero patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos quince años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio.
Tercero: Se Oficie al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL Y/O DEPENDENCIA REGIONAL ESTADO FALCON, ubicados en primero en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y/o ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el segundo, a los fines de que remita a este despacho todo lo referente a declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos diez años de las empresas NERALEX C.A., RIF J-31402727-1 y HOLCIM DE VENEZUELA, RIF J-07500073-0, donde consten todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas, en especial en lo referente a ingresos y egresos, rubros, fuente de ingresos y egresos, …, así mismo remita todas las inspecciones o auditorias, así como de cualquier reparo fiscal practicadas por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los últimos diez años que se les hayan practicado de manera mensual, trimestral y/o anual referente a la declaración de Impuesto sobre la Renta a las Empresas NERALEX C.A., RIF J-31402727-1 y HOLCIM DE VENEZUELA, RIF J-07500073-0, donde consten todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas, en especial en lo referente a ingresos y egresos, rubros, fuente de ingresos y egresos, copia de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas. Con respecto a que remita a este despacho los Libros de Administración, y/o Contaduría, de ingresos y gastos Diario, Mayor, donde se respalde la información de las respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Este Tribunal Niega tal solicitud toda vez que el articulo 40 del Código de Comercio prohíbe la promoción integral de los libros de Contabilidad.
Cuarto: Se oficie a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que remita todos los recaudos referentes a copias certificadas que reposan en sus archivos de certificación expedida de Horarios de Trabajo, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre NERALEX C.A., y ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, nominas de pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, de los trabajadores ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, antes identificados, comprobantes de pago, forma de liquidar prestación por Antigüedad de los trabajadores anteriormente identificados, registro y forma de cancelación de vacaciones de trabajadores, de utilidades, reporte de estadísticas trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, ante esa Inspectoria del Trabajo, notificación de riesgos, Programa de Seguridad Industrial, Comprobantes de Dotación de Equipos o Implementos de Seguridad Industrial, Reporte de Evaluación de los trabajadores ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, antes identificados, y Contratos de Servicios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, de las Empresas NERALEX C.A., RIF J-31402727-1 y HOLCIM DE VENEZUELA, RIF J-07500073-0.
III.- PRUEBA DOCUMENTALES: El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En tres (03) folios útiles de fechas 16-08-2009, las dos primeras y 02-11-2009, la tercera, Cuenta Individual, de los ciudadanos OLIVER ROSSEL, ALVARO ARGUELLO, JUAN GONZALEZ y LUCAS REVILLA, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad Nros. 17.519.263, 17.300.736, 15.459.619 y 13.724.004, respectivamente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- En un (01) folio útil copia de fecha 17-01-2007, Registro de Asegurado, del ciudadano JUAN GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad No 15.459.615.
3.- En un (01) folio útil, Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN MAGO, identificado con la cedula de identidad No 16.185.150, de fecha 09.07.2009, expedida por NERALEX C.A.
4.- En un (01) folio útil notificación de riesgo del ciudadano ALVARO ARGUELLO, identificado con la cedula de identidad No 17.519.263, de fecha 09-01-2007, expedida por HOLCIM DE VENEZUELA C.A.
5.- En un (01) folio útil Charla de Refrescamiento del ciudadano ALVARO ARGUELLO, identificado con la cedula de identidad No 17.519.263, de fecha 05-06-2007, expedida por HOLCIM DE VENEZUELA C.A.
6.- En un folio (01) útil, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano LUCAS REVILLA, identificado con la cedula de identidad No 13.724.004, expedida por NERALEX C.A.
7.- Copia de Inspección Laboral Administrativa practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA.
8.- En cinco (05) folios útiles CONSTRATOS DE TRABAJOS, por tiempo determinado según contrato de servicio, suscritos por parte de los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, JUAN MAGO, EDGAR COLINA y LUCAS REVILLA, como caleteros de la contratista NERALEX C.A.
IV.- DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en esta misma fecha, de las siguientes testimoniales:
Los Ciudadanos: JOSE GREGORIO LACLE, JUAN JOSE COLINA, ALBERTO RAFAEL GARCES, CARLOS EDUARDO DIAZ ROMERO, JHONNY JESUS LUGO y YERAL JESUS TESTA HAYER venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.930.858, V- 3.303.995, V- 11.475.932, V- 18.199.279, V- 15.312.138, y V- 15.459.834 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Zamora del Estado Falcón.
V.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En relación a la promoción de la exhibición de los siguientes instrumentos que se mencionan a continuación:
Primero: Notificación de Riesgos de HOLCIM DE VENEZUELA, Contratos de Servicios entre HOLCIM DE VENEZUELA y NERALEX C.A., de los últimos diez años en ambos casos, y por cuanto se trata de documentos que por mandato legal llevan los patronos empleadores no existe necesidad de consignar copias de los mismos por cuanto existe evidente presunción que las misma se encuentra en su poder.
Segundo: Libros Diario y Libro Mayor, de los años 2005,2006,2007,2008,2009 y 2010 debidamente certificados por parte del tribunal competente o del Registrador Mercantil respectivo así como del organismo SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL Y DEPENDENCIA REGIONAL ESTADO FALCON, y por cuanto se tratan de documentos que por mandato legal llevan las empresas no existe necesidad de consignar copias de los mismos por cuanto existe evidente presunción que la misma se encuentre en su poder. Con respecto a este particular este despacho Niega tal pedimento en razón que los libros Diarios, y Mayor, toda vez que el articulo 40 del Código de Comercio prohíbe exhibición integral de los mismos.
Tercero: CONTRATOS DE TRABAJO TIEMPO DETERMINADO suscrito entre NERALEX C.A, y los trabajadores ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSELL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad números: 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.785.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004 y 9.508.935 respectivamente, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y por cuanto se tratan de documentos que por mandato legal llevan las empresas no existe necesidad de consignar copias de los mismos por cuanto existe evidente presunción que la misma se encuentre en su poder.
Ahora bien, este Tribunal una vez realizado el análisis de la promoción de los respectivos instrumentos, observa que la dicha promoción no cumple con los extremos legales señalados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la falta de presentación en copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto la afirmación de los datos por el solicitante acerca del contenido de los documentos objeto de exhibición, acarrea la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. En este aspecto se ha pronunciado en criterio Jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia No 1245, de fecha 12 de junio del 2006, y ratificado en Sentencia No 501 de fecha 22-04-08, Exp. 07-1022, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, y que este Sentenciador comparte y acata, por lo que atendiendo a tales consideraciones se declara Improcedente la admisión de dicho medio probatorio. Y así se decide.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA) C.A:
I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la solicitud de apreciación del principio de la Comunidad de la Prueba, esta no es un medio de prueba de los permitidos por la ley, sino que es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales, alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se decide.
II.- DOCUMENTALES: El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En Dos (02) folios útiles, inserto desde el folio 239 al 240, Contratos de Servicios.
2.- En veintidós (22) folios útiles, inserto desde el folio 217 al 238, Registro Mercantil de HOLCIM VENEZUELA, C.
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informe de la existencia del documento inscrito por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-07-2003, bajo el No 41, del tomo 87-A-Pro. Anexado copia certificada del mismo.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas Inspección judicial, informes, documentales, testimoniales, promovidas por el Abogado JOSE VELTRAN VILORIA JEREZ, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 9.163.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes ALVARO ARGUELLO, OLIVER ROSSEL, GABRIEL MUÑOZ, JUAN MAGO, JOSE BLANCHARD, EDGAR COLINA, JOSE GOMEZ, JUAN GONZALEZ, LUCAS REVILLA, WILMER PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, a acepción de la solicitud de informe referida a los Libros Diario y Mayor de las empresas codemandadas y la prueba de exhibición de documentos solicitada. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales, informe, promovidas por la Abogada CARMEN JAQUELINE REYES ATACHO, identificada con la cedula de identidad No 7.641.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, a excepción del principio de la Comunidad de la Prueba, en razón de que el mismo no es un medio probatorio de los permitidos por la Ley. TERCERO: Se deja constancia que la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A., no promovió elementos probatorios. Y así se determina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGESE Y LIBRESE OFICIOS.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de Julio de 2011, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
DCH.D/AM
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