REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000008

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la Abogada MARIA LAURA REYES, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 9.517.558, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 03 de Febrero de 2011, inserto en el No 34, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre Federación y Calle Colon, Edificio Ángela, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, Santa Ana de Coro Estado Falcón, en contra la Sociedad Mercantil “CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A”.

En fecha 27 de Julio del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma al Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 02 de Octubre del año 2009, su poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil “CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A”. Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente en fecha 01/10/2009 por parte de la patronal, dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Derecho de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante. El salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs. 473,00 semanal, ocupando el cargo de chofer. Que en fecha 08 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo, con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa signada bajo el No 00046 perteneciente al expediente Administrativo No 067-2009-01-00128, y ordena el Reenganche y pago de Salarios caídos del accionante el cual anexa marcada con la letra “B”. Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro a 100 mts, de la Estación de Servicios de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”. Que de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Sub Inspectoría con sede en Santa Ana de Coro, del Trabajo del Estado Falcón, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, en fecha 16-04-2010, se procede a la apertura del procedimiento de multa y sanción en virtud de que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el No 049-2009-06-00048, declarada CON LUGAR en fecha 22/06/2010, con número S-00122-2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada en fecha 27-01-2011.


Siendo la Solicitud de Amparo una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, efectivas, idóneas y operantes; estima pertinente y necesario este Tribunal, que dicha solicitud de amparo, cumpla con los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que el acto procesal de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo se deba a causas o motivos relevantes previstos en la misma Ley, y no por la falta de algún requisito exigido por la norma in comento, en tal sentido el artículos 19 de la Ley antes mencionada dispone que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”. Con fundamento en lo antes descrito y analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que efectivamente en la presente Acción de Amparo incoada por la Abogada MARIA LAURA REYES, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, ambos plenamente identificado en auto, no cumple con los requisitos, contemplados en el articulo 18 Numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa, que no fue señalado con claridad en dicha querella al indicar que: en fecha 16-04-2010, se procede a la apertura del procedimiento de multa y sanción en virtud de que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el No 049-2009-06-00048, declarada CON LUGAR en fecha 22/06/2010, con número S-00122-2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada en fecha 27-01-2011(folio 11), lo cual a criterio de este sentenciador representa oscuridad, por lo que imposibilita al Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad o No del presente Amparo Constitucional. Por los argumentos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la parte accionante ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 9.517.558, con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre Federación y Calle Colon, Edificio ÀNGELA, procuraduría de Trabajadores, Planta baja, Santa Ana de Coro Estado Falcón, por si o por medio de sus apoderados judiciales, lo siguiente:

PRIMERO: Subsane, la solicitud de Acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 Numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que indiquen con claridad en dicha querella, Primero el nombre completo de la accionada, así mismo aclare al Tribunal que Inspectoría del Trabajo libro la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el número de expediente de dicho Procedimiento Sancionatorio de Multa, así como también aclare la fecha en que el mismo se declara Con Lugar y finalmente la fecha en que la accionada fue notificada del referido Procedimiento Sancionatorio.

SEGUNDO: Dicha Información deberá ser consignada por ante este Tribunal en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la Notificación correspondiente del querellante o su apoderada Judicial, bajo el apercibimiento que si no lo efectúa en el lapso antes indicado, este Tribunal declarará Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo determina el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al querellante.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como la el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de Julio de 2011, a la hora de las Diez y cincuenta minutos ante-meridiem (10:50 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencia del Tribunal e igualmente se ordena la publicación en la página Web del Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro en la Fecha señalada.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA


DCH