REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Punto Fijo, Veinte (20) de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO320110000029



ASUNTO: IP31-L-2011-000154.

PARTE ACTORA: GINNA LIZBETH AVILA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.108.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la abogada, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana GINNA LIZBETH AVILA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.108, contra la empresa Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha Catorce (14) de Julio de 2011, la cual correspondió por acto de distribución en la misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 19 de Mayo del presente año y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, siendo practicada a la ciudadana LISSETH GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 11.766.630, quien manifestó desempeñar funciones de ASISTENTE LABORAL de la empresa demandada de autos, así también se evidencia de las actas procesales que la secretaria dejó constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el Tribunal. El día 28 de Junio de 2011, distribuida la causa, y correspondiéndole por distribución a este Tribunal bajo la rectoría de quien aquí juzga quien procedió a dar apertura a la Audiencia Preliminar, en fase de mediación, una vez verificada el cumplimiento cabal de la notificación se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571; en su carácter de apoderada Judicial de la demandante ciudadana GINNA LIZBETH AVILA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.108. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada la Empresa Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA) ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se declaró la presunción de la admisión de los hechos.
MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora estando dentro del lapso legal para publicar el pronunciamiento en la presente causa, procede a publicar sentencia motivada bajo las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina Patria y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la eiusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio 27/04/2009
3) La fecha de terminación del vinculo laboral 12/11/2010.
4) duración de la relación laboral 1 año. 06 meses.
5) Días efectivamente laborados 403.
El único concepto a reclamar y monto generado del mismo es el bono de alimentación o cesta Ticket, el cual tomando como base el 0,37 de valor de la unidad tributaria para el pago del bono de alimentación 27,75 por 403 días total 11.183,25.
Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 02 de la Ley de alimentación para los trabajadores.

En consecuencia luego del análisis del concepto demandado este juzgado pasa a revisar el mismo: Tomando como base el 0,37 del valor de la unidad tributaria en un valor vigente de Setenta y Seis (76) bolívares, lo que equivale para el pago del bono de alimentación 28,12 por 403 días laborados nos arroja un total de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (11.332,36), Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 02 de la Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094 y Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, establece en su artículo 32, el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la demandada de autos, para lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente que para el momento efectivo del pago deberá realizar el ajuste en proporción al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento y determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados. Así se decide.
Efectivamente para la presente fecha resulta la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (11.332,36), Así Se Decide.
Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la demandada la Empresa Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA). SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana; GINNA LIZBETH AVILA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.108, en contra de la empresa SERENOS PROTECCION SEPRO C.A.., por Cobro de Bono de Alimentación.
TERCERO: Se Condena a la Empresa Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA) a cancelar a la parte actora ciudadana; GINNA LIZBETH AVILA COLINA, antes identificada la cantidad de Efectivamente para la presente fecha resulta la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (11.332,36). Por concepto de Bono de Alimentación. Así se decide.
CUARTO: Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente que para el momento efectivo del pago deberá realizar el ajuste en proporción al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento y determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costa a la empresa Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA)por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
SEXTO: Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRASE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinte(20) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO


En la misma fecha se publico, registro y certifico la presente sentencia Siendo la un de la tarde.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO