REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de Julio de dos mil Once (2011)
199º y 151º
SENTENCIA
R Nº PJ0012011000031
ASUNTO: IP31-L-2010-000356.
PARTE ACTORA: DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: JONATHAN LUGO. Venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad numero 17.135.421, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043.
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO REZULCA.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Correspondió a esta Operadora de justicia emitir pronunciamiento en la presente demanda, propiciada por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que se celebro el día, Catorce (14) de Julio Dos Mil Once (2011), esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por el Ciudadano: DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.436, debidamente representado por su apoderado judicial procurador del trabajo abogado JONATHAN LUGO. Venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad numero 17.135.421. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en el juicio contra la Empresa CONSORCIO REZULCA, admitidos y aducidos en el escrito libelar. Siendo que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, comenzó a prestar los servicios personales para la empresa demandada antes identificadas y el vinculo laboral culmino en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, mas sin embargo la empresa no hizo el efectivo pago de mi liquidación final de forma inmediata, tal como lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 69,70 de la Convención Colectiva del trabajo 2007-2009, que rige el sector petrolero, sino por el contrario no fue hasta el Quince (15) de Junio de 2010, que cancelo lo que correspondía por liquidación final, en razón del servicio personal prestado, incurriendo de esta forma la empresa, en un retardo de Sesenta (60) días continuos. En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley. Así se determina:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Inicio de la relación de trabajo Seis (06) de Noviembre de 2009.
3) Fecha de terminación de la relación laboral Dieciséis (16) de Abril de 2010, Con un ultimo salario diario de BS 69,23.
4) Tiempo de servicio prestado Cinco (05) meses y Diez (10) días.
Reclama el siguiente concepto:
DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL:
Cláusulas 69, 70 de la Convención Colectiva del trabajo 2009-2011
SALARIO NORMAL: Compuesto por el salario diario mas el tiempo de viaje.
SALARIO DIARIO: El percibido por el trabajador producto del servicio prestado, por la cantidad de BS 69,23
TIEMPO DE VIAJE: Es el utilizado por el trabajador para ir y venir de su puesto de trabajo, esto es desde el momento en toma el transporte que lo conduce a la refinería, en la parada ubicada en el centro de Punto Fijo, específicamente ubicada en la arepera doña arepa, hasta llegar a su puesto de trabajo ubicado en la refinería Cardon, esto es desde el momento que toma el transporte de la refinería, haciendo el mismo recorrido una vez culminada su jornada laboral en forma inversa lo que equivale a un tiempo utilizado de 1,52 horas que en el presente caso tiene un valor de BS. 9,87, en virtud de que la prestación de servicio fue en el Centro Refinador Cardon.
La suma de los conceptos anteriores, es decir, salario diario mas el tiempo de viaje, nos da lo que conocemos como el salario normal, la cantidad de BS 79,09, el cual debe multiplicarse por la cantidad de tres (03) días, en razón de la mencionada Convención Colectiva del trabajo 2010-2012, establece tres (03) días de salario normal por cada día de retardo.
79,09 x 3 días = 237,27 x 60 días (retardo en el pago)= BS 14.236,20
Esta Juzgadora ha revisado el monto y concepto peticionado por la parte actora, considerando que de conformidad con la Convención Colectiva del trabajo 2009-2011, que regía la relación laboral entre las partes, es procedentes el siguiente concepto, tomando como base el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Diez (10) días. Todo esto suma un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (14.236,20). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda que por demora en el pago de la liquidación final, ha incoado el ciudadano DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.436, debidamente representado por su apoderada judicial procuradora del trabajo abogada JONATHAN LUGO. Venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad numero 17.135.421. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en el juicio contra la Empresa CONSORCIO REZULCA. Ambas suficientemente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, el concepto y monto detallado en la parte motiva de esta decisión, la cantidad total del monto y concepto considerado procedente por esta Juzgadora suman la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (14.236,20). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase Con Lo Ordenado.-
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha, los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 1:55 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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