REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA MEDIACION POSITIVA PARCIAL
N° PJ002011000033
ASUNTO: IP31-L-2011-0000136
PARTE ACTORA: FRANKLIN SANCHEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.810.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGREGORY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.499.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499.
PARTE DEMANDADADA: CLINICA LA FAMILIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación positiva lograda en fecha, Veintidós (22) de Julio de 2011, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora pautado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. En tal sentido se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FRANKLIN SANCHEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.810.594, representado por su apoderado judicial ANGREGORY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.499.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales. Igualmente compareció a la misma el profesional del derecho: Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa CLINICA LA FAMILIA, según documento poder que corre inserto en las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Jueza le informó el objetivo de la misma a las partes, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora así como a la parte demandada, En ese estado se logró una MEDIACIÓN POSITIVA PARCIAL en la cual el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acuerda pagarle únicamente a la parte actora en virtud del acuerdo verbal por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios año 2009 y año 2010 y la cuantía por utilidades que esta en la demanda, realizado en la pasada audiencia es decir en fecha 11-07 -2011, es por lo que procedió a realizar el pago el día de hoy mediante cheque de gerencia, en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3047,99), mediante cheque N° S-92 77831103, de fecha 13 de Julio del presente año, entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta cliente 0102-0359-73-0006231446, para lo cual presenta copia del mismo a los fines de que sea agregado a las actas procesales, manifestando el demandante, acuerdo, y su aceptación con lo anteriormente expuesto, por considerar que su pretensión quedó sastifecha en cuanto a los conceptos especificados Up-Supra, por lo que de inmediato recibió libre de apremio el referido cheque, igualmente consigno la parte demandada instrumentales contentivas del pago de utilidades, en cuatro folios útiles . Seguidamente la ciudadana jueza, ordeno agregar la relatada copia del cheque antes especificado y las instrumentales consignadas e insto a la parte demandante a informar el cobro efectivo del cheque a los fines consiguientes. De seguidas la parte actora expone que conviene en el pago por concepto de utilidades y estamos a la espera de la tramitación por parte de la empresa ante el Banco Federal para el cobro de las cantidades correspondientes a la antigüedad que esta depositada en una cuenta de fideicomiso. Por último las partes vista la mediación positiva, solicitaron a este Juzgado homologue la presente mediación parcial, continuando la causa con la parte del Fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto de que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza que preside este Juzgado en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA PARCIAL, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Continúa la causa por el concepto del Fideicomiso. Así se decide.
Tercero: Se ordena a la parte demandante a informar el cobro efectivo del cheque a los fines consiguientes. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que a consideren pertinente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de La Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
NOTA: Esta misma fecha 26-07-2011, se publico, registro y certifico la anterior decisión, a las 1:50 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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