REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, catorce (14) de junio de Dos Mil Once (2011)

SENTENCIA Nº PJ0042011000019

ASUNTO: IP31-L-2010-000107

PARTE ACTORA: ALVYS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESÚS RINCÓN LOZADA, ELIEZER RODRÍGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA, LUÍS ANTONIO ARÍAS REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.933.521, V-9.582.749, V-11.456.133, V-7.161.143 y V-17.135.167, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.571 y 34.917.
PARTE DEMANDADADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OOS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, JOANA ROMERO, JESSICA CHIRINOS, JULIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, MARIANA VILLASMIL, LUISA MARIA LOPEZ GONZALEZ, ELSIBET GARCIA, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, MAIRALEJANDRA INFANTE, CRISMAIRA SALAMANCA, IVED MENESES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.362, 129.089, 126.821, 112.810, 123.009, 89.820,132.790, 117.347, 141.669, 120.234, 142.955, 130.352, 138.282, 141.209, 139.035
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el número 106.571, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ALVYS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESÚS RINCÓN LOZADA, ELIEZER RODRÍGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA, LUÍS ANTONIO ARÍAS REVEROL, siendo admitida en fecha 20 de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 17 de Junio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 23 de Septiembre de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de Octubre de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 9/11/2010, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente, previo abocamiento de esta juzgadora, la fecha de celebración el día 07/06/2011.

En fecha 07/06/2011, estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571, así como la parte demandada empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OSS) a través de su apoderada judicial MARGARITA ASSENZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.821; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:



II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Que los demandantes en virtud de contrato de trabajo comenzaron a prestar servicios para la demandada, en la ejecución de las labores para la cual cada uno fue contratado para la perforación en las operaciones del gas no asociado Costa Afuera para el Proyecto Rafael Urdaneta las cuales se ejecutaron en los bloques Urumaco Uno y Urumaco Dos, del Golfo de Venezuela (Punto Fijo, Estado Falcón); obligándose cada uno de ellos a realizar durante la relación de trabajo, todo los embarques que se llevaran a cabo en cada periodo en el sistema conocido 14X14.
-Que desempeñaban el cargo de: Electricistas, Camarero, Obrero de Taladros, y Obrero de Comedor.
-Que cumplían una Jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o viceversa en guardias rotativas diurnas y nocturnas bajo el sistema de trabajo 14X14 es decir 14 días de trabajo diurno o nocturno dependiendo de la guardia que le correspondiese a cada trabajador y 14 días de descanso.
- Que los salarios diarios para cada uno eran de Bs. 40,00; 40,30; 40,00, 40,00, 40,00.
- Que sus mandantes se encontraban amparados, por un Acta Convenio del proyecto Rafael Urdaneta.
- Que una vez terminada la relación laboral la empresa le canceló a los demandantes un adelanto de liquidación.
- Que los cálculos realizados, así como los montos tomados como base o factor para el pago de liquidación final que le fueron entregados a los demandantes se realizó de manera errada, es decir que el salario integral con lo cual pagaron algunos conceptos esta por debajo de lo devengado por cada uno de los trabajadores al momento de la finalización de la relación laboral.
- Que de conformidad con la cláusula 2, del Acta Convenio que ampara a los demandantes reclama lo siguiente:

1.- ALVYS JAVIER BUENA GAMERO. (Electricista)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 17/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,00
Salario Normal: 191,07
Salario Integral: 365,55
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, por un monto de 20.105,25 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal por un monto de 5.779,87 Bs.
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45.87 días a razón de salario básico por un monto de 1.834, 80 Bs.
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama la cantidad de 18.964,77 Bs. por utilidades generadas desde 01/01/2009 al 17/10/2009.
Estas cantidades suman 46.684,69 Bs. Menos la cantidad de 38.619,89 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de 8.064,80 Bs.

2.- ARGENIS JESÚS RINCÓN LOZADA: Camarero.
Fecha de ingreso: 03/11/2008
Fecha de egreso: 16/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,30
Salario Normal: 192,42
Salario Integral: 368,17
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, por un monto de 20.249,35 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal por un monto de 5.820,70 Bs.
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45.87 días a razón de salario básico por un monto de 1.848,56 Bs.
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama la cantidad de 19.941,90 Bs. por utilidades generadas desde 01/01/2009 al 16/10/2009.
Estas cantidades suman 47.860,51 Bs. Menos la cantidad de 38.037,84 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de 9.822,67 Bs.

3.- ELIEZER RODRÍGUEZ OLIVARES. (Obrero de taladros)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 17/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,00
Salario Normal: 191,06
Salario Integral: 365,55
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, por un monto de 20.105,25 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal por un monto de 5.779,56 Bs.
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45.87 días a razón de salario básico por un monto de 1.834,80 Bs.
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama la cantidad de 19.275,30 Bs. por utilidades generadas desde 01/01/2009 al 16/10/2009.
Estas cantidades suman 46.994,11 Bs. Menos la cantidad de 40.757,27 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de 6.236,84 Bs.

4.- RONY GUTIERREZ MENDOZA. (Obrero de taladros)
Fecha de ingreso: 03/11/2008
Fecha de egreso: 16/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,00
Salario Normal: 191,06
Salario Integral: 365,55
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, por un monto de 20.105,25 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal por un monto de 5.779,56 Bs.
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45.87 días a razón de salario básico por un monto de 1.834,80 Bs.
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama la cantidad de 19.676,09 por utilidades generadas desde 01/01/2009 a los 16/10/2009.
Estas cantidades suman 47.395,70 Bs. Menos la cantidad de 41.269,98 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de 6.125,70 Bs.

5.-LUÍS ANTONIO ARÍAS REVEROL. (Obrero de Comedor)
Fecha de ingreso: 27/10/2008
Fecha de egreso: 16/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 19 días
Salario Diario: 40,00
Salario Normal: 191,06
Salario Integral: 365,55
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, por un monto de 20.105,25 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal por un monto de 5.779,56 Bs.
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45.87 días a razón de salario básico por un monto de 1.834,80 Bs.
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama la cantidad de 19.282,39 por utilidades generadas desde 01/01/2009 a los 16/10/2009.
Estas cantidades suman 47.002,31 Bs. Menos la cantidad de 41.398,62 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de 5.603,69 Bs.
Lo que da un total general a reclamar de 35.853,70 Bs. A favor de sus mandantes.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la accionada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Hechos Admitidos:
- Que efectivamente los hoy demandantes prestaron servicios personales para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.
-Que cumplieron una jornada de 6:00a.m. a 6:00 p.m. o viceversa y bajo un sistema de 14 X 14.
-Que ocuparon cargos de electricistas, camareros, obrero de taladro, obrero de comedor.
-Que los hoy demandantes estaban amparados por el Acta Convenio para las operaciones Costa Afuera del Gas no Asociado en Aguas Territoriales Venezolanas bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseoso para el Proyecto Gasífero General Rafael Urdaneta, debidamente suscrita entre las Organizaciones Sindicales de Base del Estado Falcón Sector Petróleo conjuntamente con la Federación unitaria de Trabajadores Del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela.
- Las fechas de ingreso y egreso de los demandantes de autos.
- El salario base y el salario normal de cada uno de los demandantes de autos.

Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice los salarios integrales de los ciudadanos ALVYS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESÚS RINCÓN LOZADA, ELIEZER RODRÍGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA, LUÍS ANTONIO ARÍAS REVEROL, reclamados en el escrito libelar, así como los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades y las cantidades reclamadas por cada uno de los hoy demandantes por diferencias de prestaciones sociales que esta Juzgadora da aquí por reproducidos.
- Niega que su representada cancelara a los hoy demandantes sólo un adelanto de prestaciones sociales, toda vez que cancelaron de acuerdo al régimen al cual estaban amparados todos los conceptos efectivamente generados en el tiempo de servicio que prestaron.
- Niega la pretensión de costos y costas procesales, así como la corrección monetaria.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Determinación del Salario Integral; 2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación del servicio; negando los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.



IV
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia de Acta Convenio que reguló la relación laboral entre las partes, el cual riela en el expediente del folio 60 al 100. Se refiere dicha documental privada a contrato convenio el cual debe ser valorado por esta juzgadora, razón por la cual se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
- Comprobantes de liquidaciones entregados por la empresa a cada uno de los demandantes consignadas en copias simples identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, los cuales rielan en el expediente del folio 101 al 105 del expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria; por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Del documento relativo a sobres de pagos que le fueron entregados a cada uno de los trabajadores identificados con los números del 6 al 80, los cuales rielan en el expediente del folio 106 al 180 del expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria; por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

1) ALVIS JAVIER BUENA CAMERO:
- 16 Recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ALVIS BUENA, emitido por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES; S.A. identificados con la letra “A1” los cuales rielan del folio 194 al 199 de la pieza Nº I y del folio 02 al 11 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

- Un (01) folio contentivo de copia de liquidación final, el cual riela en el folio 12 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.

- Copia de acta de audiencia preliminar identificada con la letra “C1”, la cual corre inserta en el expediente en el folio 13 y 14 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 166 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) ARGENIS JESUS RINCON LOZADA:
DOCUMENTALES
- 17 recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ARGENIS RINCON, emitido por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, S.A. identificados con la letra “A2”, los cuales rielan del folio 15 al 31 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

- Dos (02) folios contentivos de copia de liquidación final y copia de cheque, los cuales rielan a los folios 32 y 33 de la pieza Nº II, identificada con la letra “B2”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

-Copia de acta de audiencia preliminar identificada con la letra “C2”, la cual corre inserta en el expediente al folio 34 y 35 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



PRUEBA DE INFORMES
Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 166 de la pieza Nº II del expediente, valorado ut supra, ratificando así todo su valor probatorio. Así se decide.
3) RONNY JOSE GUTIERREZ MENDOZA:
DOCUMENTALES
- 16 recibos de pagos pertenecientes al ciudadano RONNY GUTIERREZ, emitido por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, S.A. identificados con la letra “A3” los cuales rielan del folio 36 al 51 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

- Dos (02) folios contentivos de copia de liquidación final y copia de cheque, el cual riela en el en el folio 52 y 53 de la pieza Nº II del expediente identificada con la letra “B3”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

-Copia de acta de audiencia preliminar identificada con la letra “C3”, la cual corre inserta en el expediente en el folio 54 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 152 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) LUIS ANTONIO ARIAS REVEROL:
DOCUMENTALES
- 15 recibos de pagos pertenecientes al ciudadano LUIS ARIAS, emitido por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, S.A; identificados con la letra “A4” los cuales rielan del folio 55 al 69 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

- Dos (02) folios contentivos de copia de liquidación final y copia de cheque, el cual riela en el en el folio 70 y 71 de la pieza Nº II del expediente identificada con la letra “B4”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

- Copia de acta de audiencia preliminar identificada con la letra “C4”, la cual corre inserta en el expediente en el folio 72 y 73 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 166 de la pieza Nº II del expediente, valorado ut supra, ratificando así todo su valor probatorio. Así se decide.
5) ELIEZER JOSE RODRIGUEZ OLIVARES:
- 22 recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ELIEZER RODRIGUEZ, emitido por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, S.A. identificados con la letra “A5” los cuales rielan del folio 74 al 95 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

- Dos (02) folios contentivos de copia de liquidación final y copia de cheque, el cual riela en el en el folio 96 y 97 de la pieza Nº II del expediente identificada con la letra “B5”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

- Copia de acta de audiencia preliminar identificada con la letra “C5”, la cual corre inserta en el expediente en el folio 98 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 152 de la pieza Nº II del expediente, valorado ut supra, ratificando así todo su valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, salario diario, salario normal hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las diferencias que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En tal sentido, se procede a realizar las respectivas observaciones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Determinación del Salario Integral.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

Es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 1 del Acta Convenio definen:
Salario: como la remuneración, provecho o ventaja que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, haciendo distinción el Acta Convenio entre Salario Normal y Salario Básico, siendo este último el contenido en el tabulador.

Siendo así, corresponde a quien decide la revisión de los conceptos reclamados considerando necesario en primer término fijar para cada uno de los solicitantes el salario integral.
Salario Integral: Se calcula sumándole al salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte del Bono Vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
Alícuota del Bono vacacional:
La cláusula 8 del Acta Convenio establece:
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.-
“La empresa pagará al trabajador amparado por esta Acta Convenio, un bono vacacional equivalente a Cincuenta (50) días de Salario Básico por cada año completo de servicio ininterrumpido, según el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido pago deberá hacerse efectivo antes del inicio del disfrute de las Vacaciones.
Cuando la relación de trabajo termine por causa diferente al despido justificado antes de cumplir Un (1) año completo de servicios ininterrumpidos, ya sea, que la terminación de la relación laboral curra en el primer año o en los años siguientes, el trabajador recibirá este beneficio a razón de cuatro coma diecisiete (4,17) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las partes acuerdan expresamente que dentro del pago del bono vacacional esta incluido el beneficio estipulado en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo”.
Alícuota de la Utilidades:
La cláusula 9 del Acta Convenio establece:
Bonificación de Fin de Año.-
“De conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 de la ley Orgánica del trabajo, la Empresa pagará al trabajador, por concepto de bonificación de fin de año, una cantidad equivalente de Ciento veinte días (120) de Salario por cada año completo de servicios.
Esta bonificación de fin de año fraccionada se prorrateará por cada mes completo de servicios a razón de diez (10) días por mes hasta un máximo de Ciento veinte días (120) da Salario por año completo de servicios.
El pago previsto en la presente cláusula se hará efectivo durante el mes de Noviembre de cada año al trabajador activo. En caso de terminación de la relación de trabajo antes de esa fecha se pagará la fracción correspondiente en la liquidación final del trabajador.
Queda entendido expresamente que el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo denominado “participación de los beneficios de la empresa” se encuentra contenido en esta cláusula, no procediendo en ningún caso el pago de ambos en forma conjunta”.
Ahora bien, siendo que el controvertido en el presente asunto es el salario integral utilizado para el pago de las prestaciones sociales de los demandantes de autos, una vez que el salario base y el salario normal no constituyen un hecho discutido en el presente procedimiento por cuanto han sido aceptados y convenidos por ambas partes y conforme con lo anteriormente expuesto, considera necesario quien aquí decide determinar el procedimiento para el calculo de las alícuotas antes referidas a los fines de obtener el monto del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido y tomando como fundamento la cláusula 8 del Acta Convenio del Proyecto Rafael Urdaneta se procede a calcular la alícuota del Bono Vacacional de los demandantes de autos:
Corresponden a los trabajadores 45,83 días de conformidad con la cláusula 8 del Acta Convenio, antes transcrita, que es la cantidad de días proporcionados a los trabajadores por 11 meses de servicios cumplidos, en el entendido que los hoy demandantes laboraron un período de 11 meses, y que la cláusula alude a Cincuenta (50) días de Salario Básico por cada año completo de servicio ininterrumpido (12 meses); 45,83 días multiplicados por el Salario Básico de 40,00 Bs. de conformidad a lo estipulado en la cláusula aplicada a este caso, da como resultado la cantidad de 1.833,2 Bs. entre los 11 meses laborados por los demandantes resulta la cantidad de 166,6 Bs. entre 30 días a los fines de obtener la alícuota de bono vacacional da como resultado la cantidad de 5,56 Bs. importe aplicable a la sumatoria del salario integral.
En ese orden de ideas y con base a la cláusula 9 del Acta Convenio aplicada en el caso de marras se pasa a determinar el procedimiento para calcular la alícuota de las utilidades.
Considera quien aquí decide que el salario de los hoy demandantes fue variable conforme a lo explanado en el escrito libelar, así como lo establecido en el Acta Convenio toda vez que los demandantes llevaron a cabo una jornada de guardias rotativas bajo un sistema de 14X14, por lo que resulta procedente el calculo de esas guardias laboradas tanto diurnas como nocturnas, para obtener la alícuota de estas utilidades, cuyo procedimiento es el resultado de multiplicar el total bonificable generado por los trabajadores en el año económico; cancelando por este concepto de utilidad el 33,33% de lo devengado, es decir en el caso de los solicitantes los bonificables del año 2009, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal, el cual se debe dividir entre los días de relación laboral durante el año 2009 para cada uno de los trabajadores, resultando de tal división la incidencia de alícuota de utilidad aplicable a la sumatoria de salario integral.
Bajo este procedimiento, antes detallado, pasa a continuación este tribunal a revisar y a fijar el salario integral:

DEMANDANTES
Salario Base
Salario Normal
S.I.=SN + ABV+AU
Alvys Buena 40,00 191,07 262,18
Argenis Rincón 40,30 192,42 263,98
Eliezer Rodríguez 40,00 191,06 261,81
Rony Gutiérrez 40,00 191,06 261,97
Luís Arias 40,00 191,06 261,68

2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales.
Solicitan los hoy reclamantes los pagos por diferencias en los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, refiriendo una discrepancia con el cálculo del salario integral, en tal sentido verificado como ha sido el monto del salario integral reflejado en los pagos realizados por la empresa y aceptados por los trabajadores en oferta real de pago, considera quien aquí decide que los mismos fueron ajustados a derecho por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes los conceptos reclamados. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALVYS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESÚS RINCÓN LOZADA, ELIEZER RODRÍGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA, LUÍS ANTONIO ARÍAS REVEROL; en contra de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A; por la razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de junio de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ




LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO