REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) de Julio del Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000022
ASUNTO: IP31-L-2010-000187
DEMANDANTE: SAUL AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.196.773, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALI SAUL AÑEZ debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 145.873 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVIECENCIO QUEIPO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729 y 155.742 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Abogado ALI SAUL AÑEZ debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.873, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAUL AÑEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes y sus Representantes Judiciales, se inicia el acto y se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 27 de junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe diligencia del Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte demandante por falta u omisión de la firma.
II
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, hace del conocimiento del Tribunal que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no está suscrito o firmado por su presentante, por lo que solicita la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de los actos procesales establece que las diligencias o solicitudes realizadas deberán estar firmadas por las partes o sus apoderados. Ahora bien, debe esta Juzgadora determinar si la referida omisión, invalida la promoción.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en esta Ley, y el artículo 73 eiusdem, indica como la oportunidad para promover pruebas para ambas partes la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en la audiencia primitiva, sin la indicación de alguna otra formalidad esencial para su validez.
Para decidir observa este Juzgado del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual riela a los folios 57 y 58 del expediente, que carece de su firma autógrafa.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por su apoderado judicial abogado ALI SAUL AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.873 y por la parte demandada el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618. Así como el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderada judicial abogad MARIA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.123. Además, en el acta respectiva la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo, deja constancia que fue entregado por la parte actora a través de su apoderado judicial escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios anexos. (Folios 57 y 58 de la primera pieza).
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre la base de las ideas expuestas, se evidencia que la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el acta de la audiencia preliminar dio fecha cierta, certeza y plena fe respecto a la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial a la audiencia primitiva donde fue presentado o entregado el escrito de promoción de pruebas, tal como lo estipula el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se tiene como presentado dentro del lapso legal de promoción de pruebas, ya que fue cumplida la formalidad de lugar y tiempo estipulado por la ley para el acto procesal de promoción de pruebas. Así se constata.
El escrito de promoción carece de firma del apoderado judicial de la parte demandante, aún cuando fue consignado en su oportunidad procesal, y se dejó constancia de su comparecencia en la audiencia preliminar. Considera esta Juzgadora que proveer lo solicitado por la parte demandada de no admitir el referido escrito, por falta de firma del mismo, sería para el caso de marras sacrificar la justicia por la omisión de formalismos procesales, pues se constata el cumplimiento de la formalidad estipulada por la norma para el acto procesal de promoción, y la existencia de elementos en los autos procesales que permiten establecer que la accionada se encontraba en el acto de consignación y que además un Juez del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y dio fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante.
Atendiendo a esta consideraciones este Tribunal, garantizando el debido respeto de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, tiene como valido el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en su oportunidad procesal de audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2011, y como consecuencia de ello niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia en su oportunidad legal correspondiente se pronunciará sobre su admisibilidad. Así se decide.
III
UNICO
Por tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, NIEGA lo solicitado por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618, en diligencia de fecha 12 de julio de 2011.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de julio de 2011, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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