REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, doce (12) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Sentencia Nº: PJ0052011000023
ASUNTO: IP31-L-2009-000202

PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO, JESUS ANTONIO SIBADA GUIGÑAN, LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ, JOSE HIDALGO CHIRINOS, EDGAR MOLINA, ELIOMAR LUGO ORTIZ, JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA, RAMIRO JESUS CHIRINO MARTINEZ, EDDUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ, RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO, RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA, PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ, ROMEL HAROLDO HURTADO y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros 4.177.748, 14.075.853, 3.959.354, 11.770.677. 4.789.584, 7.571.415, 9.802.499, 9.582.510, 11.647.941, 18.480.806, 11.769.162, 7.521.211, 4.180.689 y 19.204.730, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del 1974, Bajo el Nº 37 Tomo 152-A, de los libros llevados por ante ese Registro, y domiciliada en la Avenida Bachiller Peña, Quinta Ángela Elena, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADALLI JIMENEZ, JOSÉ HÉRNANDEZ ORTEGA, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, DILMAR JOSEFINA GARCIA PEREIRA, MIOSOTHY YASIBET HERNANDEZ DIAZ, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ y HUMBERTO LEAL, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 87.842, 63.560, 108.149, 22850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390, 72.728, 56.835 y 89.873 respectivamente domiciliados esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de junio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 106.571, dándosele entrada en misma fecha y siendo admitida en fecha 01 de julio del mismo año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. El día 29 de julio de 2009 se recibe escrito donde la apoderada judicial de la empresa demandada solicita que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sea llamada a juicio como Tercero Interviniente, siendo admitida dicha tercería el mismo día, ordenándose la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y del Procurador General de la República conforme a los privilegios que cubren a esta ultima.
En fecha 1 de febrero de 2009, siendo día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y se consignan las pruebas prolongándose hasta el día 26 de abril de 2010, sin lograr acuerdo entre las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la etapa de mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de mayo de 2010, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y el Tercero Interviniente el día 18 de mayo de 2010. Se fija la audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria para el día 23/06/2010, siendo suspendida la misma hasta tanto costaran en las actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitadas, cumplidas con estas el tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 10 de marzo de 2011, y dado que esta fecha coincidió con el abocamiento de esta Juzgadora, luego de notificadas las partes se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 1 de julio de 2011, en la cual estando presentes las partes y evacuado el acervo probatorio, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se procedió al dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso legal conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone la apoderada judicial de los demandantes en su libelo:
“Mis representados en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la Contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, comenzaron a prestar servicios personales para la citada empresa dentro del Centro refinador Paraguaná, amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en los cargos de: OSWALDO A. GOMEZ M., con el cargo de Mecánico Mant. A, con un salario de Bs. 44,27 diarios; JESUS A. SIBADA G., con el cargo de Mecánico Mant. A, con un salario de Bs. 44,27 diarios; LUCAS A. ÑAÑEZ B., con el cargo de Aislador A. con un salario de Bs. 44,30 diarios; JOSE HIDALGO CHIRINOS, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 44,23 diarios; EDGAR MOLINA, con el cargo de Mecánico Mant. A, con un salario de Bs. 44,27 diarios; ELIOMAR LUGO ORTIZ, con el cargo de Instrumentista B, con un salario de Bs. 44,42 diarios; JOSE G. MAGRINI V., con el cargo de Capataz I, con un salario de Bs. 46,00 diarios; RAMIRO JESUS CHIRINOS M., con el cargo de Mecánico Mant. A, con un salario de Bs. 44,27 diarios; EDUAR JOSUE ARIAS MARTINEZ, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 44,23 diarios; RANDY JOSE GUARECUCO A., con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 44,23 diarios; RAUL ALBERTO QUERALES E., con el cargo de Instrumentista B, con un salario de Bs. 44,42 diarios; PROSPERO S. ROJAS R., con el cargo de Instrumentista B, con un salario de Bs. 44,42 diarios; ROMEL H. HURTADO, con el cargo de Mecánico Mant. A, con un salario de Bs. 44,27 diarios; y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO con el cargo de Ayudante Fabricador, con un salario de Bs. 44,23 diarios.
La contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, una vez terminada la relación laboral, no les canceló a los demandantes su Prestaciones Sociales para la fecha de dicha culminación, ya que la terminación de la relación laboral se materializa respectivamente el día 12 de mayo, 5 de mayo, 5 de mayo, 12 de mayo, 12 de mayo, 5 de mayo, 6 de mayo, 12 de mayo, 9 de mayo, 12 de mayo; 6 de mayo, 8 de mayo, 29 de abril y 29 de abril todos del año 2008, y los trabajadores luego de varias visitas se les terminó pagando la liquidación el día 11 de junio, 5 de junio, 05 de junio, 11 de junio, 11 de junio, 5 de junio, 6 de junio, 11 de junio, 6 de junio, 12 de junio, 6 de junio, 2 de junio, 5 de junio y 23 de junio del año 2008, respectivamente. Habiéndose comprometido la empresa contratista a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente les cancelara a los trabajadores sus prestaciones sociales todo de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente y como la labor se desarrollo dentro del Centro Refinador Paraguaná se trata de una obra inherente y conexa con las labores de PDVSA PETROLEO S.A. y una vez efectuado el pago pero de manera incompleta y agotada la vía administrativa es por lo que demandan el pago de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS, conforme a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente. Por lo cual la contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, le debe cancelar a los demandantes los montos que a continuación se indican:
1.- OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO
C.I. Nº 10.610.891
Clasificación: Mecánico Mant. A
Salario Normal: 52,67
Fecha de Retiro: 12/05//2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,67
52,67X3=158,01X29=4.582,29

2.- JESUS ANTONIO SIBADA GUIÑAN
C.I. Nº 14.075.853
Clasificación: Mecánico Mant. A.
Salario Normal: 52,67
Fecha de Retiro: 05/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,67
52,67X3=158,01X30=4.740,30

3.- LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ
C.I. Nº 3.959.354
Clasificación: Aislad. A.
Salario Normal: 52,70
Fecha de Retiro: 05/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,70
52,70X3=158,10X30=4.743,00

4.- JOSE ALEXANDER HIDALGO CHIRINOS
C.I. Nº 11.770.677
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 12/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,66
52,68X3=158,04X29=4.583,16

5.- EDGAR MOLINA
C.I. Nº 4.789.584
Clasificación: Mecánico Mant. A.
Salario Normal: 52,67
Fecha de Retiro: 12/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,67
52,67X3=158,01X29=4.582,29

6.- ELIO OMAR LUGO ORTIZ
C.I. Nº 7.571.415
Clasificación: Inst. B.
Salario Normal: 52,85
Fecha de Retiro: 05/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,85
52,85X3=158,55X30=4.756,50

7.- JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA
C.I. Nº 9.802.499
Clasificación: CAPATAZ
Salario Normal: 54,74
Fecha de Retiro: 06/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 54,74
54,74X3=164,22X30=4.926,60

8.- RAMIRO JESUS CHIRINO MARTINEZ
C.I. Nº 9.582.510
Clasificación: Mecánico Mant. A.
Salario Normal: 52,67
Fecha de Retiro: 12/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,67
52,67X3=158,01X29=4.582,29

9.- EDUUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ
C.I. Nº 11.647.941
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 09/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 28 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,68
52,68X3=158,04X28=4.425,12

10.- RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO
C.I. Nº 18.480.806
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 12/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 12/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,68
52,68X3=158,04X30=4.741,20

11.- RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA
C.I. Nº 17.769.162
Clasificación: Inst. B
Salario Normal: 52,85
Fecha de Retiro: 06/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,85
52,85X3=158,55X30=4.756,50

12.- PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ
C.I. Nº 7.521.211
Clasificación: Instrumentista
Salario Normal: 52,85
Fecha de Retiro: 08/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 02/06/2008
Días de Mora reclamados: 24 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,85
52,85X3=158,55X30=4.756,50

13.- ROMEL HAROLDO HURTADO
C.I. Nº 4.180.689
Clasificación: Mecánico Mant. A.
Salario Normal: 52,67
Fecha de Retiro: 29/04/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 37 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,67
52,67X3=158,01X37=5.846,37

14.- CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO
C.I. Nº 19.204.730
Clasificación: Ayudante Fabric.
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 29/04/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 23/06/2008
Días de Mora reclamados: 24 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,68
52,68X3=158,04X30=4.741,20

Lo que da un total SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 66.736, 23) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera vigente que previamente fueron detallados y fundamentados en derecho por cada trabajador, cantidad esta que debe ser tomada en cuenta con base para la condenatoria en las costas y costos del proceso que se causan por culpa imputable a la demandada los cuales se estiman en el 30% y solicita que las cantidades de dinero aquí demandada sean objeto de la corrección monetaria e intereses.

PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda el representante de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA), admite la prestación del servicio de los demandantes de autos para su representada, los cargos desempeñados, los salarios normales devengados por cada uno de estos así como las fechas de retiro tal cual fueron explanadas igualmente en el libelo de demanda. Niega rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito de la demanda, los cuales este Tribunal los tiene por reproducidos en el presente asunto.

TERCERO INTERVINIENTE:
En cuanto al escrito de contestación presentado por la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., se observa que dicha empresa niega todo cuanto fue alegado por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, todos los argumentos de hecho y de derecho, así como cada una de las cantidades reclamadas por indemnización de retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales, los cuales este Tribunal da por reproducidos en el presente asunto.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia, se observa que va dirigida la litis a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales y en virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de cada uno de los demandantes, y los salarios normales devengados, no obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera.

IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
En el Capitulo Primero y Segundo promovió; Prueba de Exhibición de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:
a).-Solicita la exhibición de original de los comprobantes de las liquidaciones, que le entrego la empresa a cada uno de los codemandantes, marcadas con la letra “A a la M”. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. De la misma se extrae las fechas de inicio y culminación de la relación laboral así como la fecha en la cual el extrabajador afirma el efectivo recibo de las prestaciones sociales. Así se decide.

b) Solicito exhibición de la original de minuta de reunión, marcada con la letra “N”. Al efecto corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma (Sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007). En este sentido, se evidencia que la prueba promovida y admitida por este Tribunal no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el referido articulo 82, tal como lo indicó la parte demandada en su exposición, ya que del contenido de las referidas documentales se observa que no constituyen de aquellas que por mandato legal deba llevar el empleador, pues se trata de unas minutas de reuniones inexistiendo norma que establezca la obligación de llevarlas, por lo tanto debía cumplirse con el requisito de traer el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De esta manera, la parte promovente solo cumplió con el requisito de acompañar copia del documento, por lo que al no cumplirse en forma concurrente los requisitos estipulados, la prueba podría estar impregnada de legalidad, sin embargo no puede obviar igualmente quien aquí juzga otro principio fundamental de aplicabilidad del derecho como lo es el HECHO NOTORIO, el cual deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso y que le produce cierto nivel de conciencia y certeza moral, motivo por el cual se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 198 de fecha 26-07-2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena cordero la cual establece:
…“Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”
Por todos los razonamientos expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle el pleno valor a la prueba de exhibición mencionada, teniendo como conocimiento previo, que dicha prueba o minuta de reunión, fue traída a un proceso similar por la parte demandada como prueba documental y en el cual quedó la misma plenamente reconocida, además del hecho que la parte demandada en este caso solo se limitó en el debate oral a manifestar que no fue traída la documental a los fines de exhibirla, sin controlar u objetar de manera alguna la exhibición que se le estaba solicitando según y como fue promovida y admitida por este Tribunal. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procede a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. Elementos de convicción: que existe una confesión expresa por parte de la empresa PANTERSA en cuanto al retardo en el pago de prestaciones sociales a los extrabajadores y el compromiso que ésta asume de cancelar la indemnización sustitutiva de intereses moratorios. Así se decide.

En el Capitulo Tercero: Promovió Prueba de Informe, a las siguientes entidades:
A.- La Inspectoria del Trabajo ALI PRIMERA de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que se instauro un procedimiento previo de reclamo de la mora lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.

B.- Departamento del Centro Integral al Contratista del Complejo Refinador Paraguaná; a través del Departamento de Jurídico, a fin de que este informe sobre la existencia de procedimiento previo de reclamación de retardo, en el pago incoado por los trabajadores demandantes, en contra de la contratista Panteras, y de ser cierta la información remita copias al Tribunal de las actuaciones respectivas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo publico del cual se desprende que los trabajadores hicieron su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratista. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En el Capitulo Segundo, promovió según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes, a las siguientes entidades:
2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe, si en los registros de trabajadores asegurados por mi representada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), se encuentran o en algún momento se encontraron asegurados los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO, JESUS ANTONIO SIBADA GUIGÑAN, LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ, JOSE HIDALGO CHIRINOS, EDGAR MOLINA, ELIOMAR LUGO ORTIZ, JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA, RAMIRO JESUS CHIRINO MARTINEZ, EDDUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ, RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO, RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA, PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ, ROMEL HAROLDO HURTADO, Y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, portadores de la cedula de identidad nro; 4.177.748, 14.075.853, 3.959.354, 11.770.677, 4.789.584, 7.571.415, 9.802.499, 9.582.510, 11.647.941, 18.480.806, 11.769.162, 7.521.211, 4.180.689 y 19.204.730, respectivamente y en caso afirmativo, indique la fecha cierta de inscripción y retiro de dichos trabajadores al sistema de seguridad social venezolano. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
En el Capitulo Tercero, promovió según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición, de los documentos que emanan de la co-demadada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., los cuales se hayan en su poder y que se tratan del Procedimiento Administrativo seguido previamente por los extrabajadores OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO, JESUS ANTONIO SIBADA GUIGÑAN, LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ, JOSE HIDALGO CHIRINOS, EDGAR MOLINA, ELIOMAR LUGO ORTIZ, JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA, RAMIRO JESUS CHIRINO MARTINEZ, EDDUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ, RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO, RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA, PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ, ROMEL HAROLDO HURTADO, Y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, portadores de la cedula de identidad nro; 4.177.748, 14.075.853, 3.959.354, 11.770.677, 4.789.584, 7.571.415, 9.802.499, 9.582.510, 11.647.941, 18.480.806, 11.769.162, 7.521.211, 4.180.689 y 19.204.730, la cual no fue exhibida en su oportunidad manifestando el tercero interviniente que dicha exhibición se refiere a la prueba de informes que fue remitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y que fue ut supra suficientemente valorada por lo cual nada tiene que valorar esta juzgadora en esta oportunidad. Así se decide.
TERCERO INTERVINIENTE:
Este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió Prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue desistida por lo cual esta juzgadora nada tiene que valorar el respecto. Así se decide.-


V
MOTIVA
Ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse antes de entrar al fondo del presente asunto, la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa que no se incluye en la demanda a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sin embargo, la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), lo trae al proceso al realizar su llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la demanda y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y no solo principal beneficiaria directa de la obra, sino también principal de las obligaciones legales y contractuales y por ser común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando todos los alegatos de los demandantes basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende de las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que los extrabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600021278, orden de servicio N° 2001080001, obra denominada Reparación General de la Planta Cray-D Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, específicamente el numeral 14 de dicha cláusula que establece:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
De manera que tanto los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprometen a hacer cumplir esta cláusula de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de esclarecer y decidir en cuanto al fondo del asunto, se tratara de delimitar la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
La parte actora en su libelo, demanda la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente se les cancelara sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable por cuanto la labor se desarrolló dentro del Complejo Refinador Paraguaná. Constituyendo tal solicitud en uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.
En este sentido la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), regula lo concerniente al procedimiento para pagar sueldos- salarios- prestaciones sociales y en el tercer aparte estipula lo siguiente:
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”.

Por su parte, la cláusula 4 del mismo texto normativo denomina a la EMPRESA, como el término referido indistintamente a PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. Y al TRABAJADOR como todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. Por lo tanto, la cláusula 65 se refiere directamente a los trabajadores de la empresa petrolera.
Del libelo se desprende que los extrabajadores celebraron contratos de trabajos verbales con la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), prestando sus servicios para la referida empresa dentro del Centro Refinador Paraguaná, hechos estos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes. Asimismo, ha quedado establecido que la empresa demandada era contratista al servicio de la empresa PSVSA PETROLEO S.A.
En conclusión, los demandantes prestaban sus servicios personales y directos a la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), que ejecutaba servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no de manera directa a la estatal petrolera, por lo tanto no le es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, como erróneamente lo solicitan en su demanda los extrabajadores, porque la misma regula la situación jurídico patronal entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus TRABAJADORES directos, y no entre la contratista y sus trabajadores, es por ello que resulta improcedente la solicitud de pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora basados en la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Mas sin embargo, en interpretación y aplicación del principio iura novit curia, mediante el cual el juez conoce del derecho, le corresponde a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable al presente caso independientemente de los pedimentos expresados por las partes en el proceso. Así se decide.
De esta manera, en la contratación colectiva petrolera (2007-2009), se entiende como CONTRATISTA, todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ha quedado establecido, la demandada de autos es una contratista que ejecuta labores conexas para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, en el contrato colectivo petrolero las disposiciones reguladoras sobre todo lo concerniente a la CONTRATISTA están preceptuadas en la cláusula 69, y en el caso especifico de la solicitud de indemnización sustitutiva de los intereses de mora para los trabajadores de contratista se encuentra regulada en su numeral 11 segunda parte, porque la primera parte trata sobre los salarios caídos y su indemnización, en consecuencia la cláusula aplicable para el presente supuesto de hecho es la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), y no la cláusula 65. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, considera esta juzgadora lo siguiente:
El punto central de la presente litis y el más controvertido, es la procedencia o improcedencia de la consecuencia jurídica estipulada en la cláusula 69 numeral 11, la cual expresa:
“... En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones legales o contractuales a los trabajadores al término de la relación laboral. Esta Juzgadora pasa a analizar los tres supuestos de hechos estipulados para la aplicación de esta consecuencia jurídica:
PRIMERO: “…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables ggga la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas…”.
En este sentido, la jurisprudencia patria a puesto en hombros del trabajador la carga de la prueba de demostrar el atraso y que se debió a causas imputables a la empresa, para hacerse acreedor de la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”

En el presente caso, hubo terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes realizando la empresa demandada liquidaciones finales, mas sin embrago manifiesta en su contestación que no existió ningun atraso o mora en el pago de las mismas y que el pago de las obligaciones que fueron estipuladas en el contrato les fueron canceladas en la oportunidad que legal y contractualmente les correspondía.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se fija de conformidad con la contestación de la demanda, y para el presente caso dada la negativa de la demandada del atraso, mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales los extrabajadores tenían la carga de la prueba de la existencia del atraso, mora o retardo, ya que fue un hecho admitido por el demandado la relación laboral, quedando demostrado en el debate probatorio la admisión por parte de la demandada a través de una minuta de reunión de la existencia del atraso y el compromiso a cancelar los intereses moratorios que se produjeran a raíz de este. Todo ello a tenor de haber negado dicho atraso y no haber demostrado igualmente que cancelo oportunamente las prestaciones tanto reclamadas.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, se exime a los extrabajadores de dicha carga, porque no se observa ninguna prueba de la demandada tendente a demostrar la alegación de sus hechos en cuanto a la causa extraña no imputable, por lo tanto considera esta juzgadora que no hubo imposibilidad absoluta, inevitabilidad, imprevisibilidad y no fue sobrevenida, la causa que originara el incumplimiento involuntario, además que las alteraciones de las circunstancias del contrato, no exime al deudor de cumplir con sus obligaciones, porque las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y mas cuando estamos en presencia de derechos constitucionales patrimoniales de los trabajadores. En conclusión, considera esta Juzgadora que no se configuro, ni se probó la causa extraña no imputable, en consecuencia el atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, se debió a razones imputables a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA). Así se decide.
SEGUNDO: “…verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA…”.
Continua la cláusula 69, numeral 11, indicando tal verificación. En el presente caso, se evidencia de las pruebas que los trabajadores acudieron por ante el centro de atención integral al contratista a realizar su reclamación, pero según la prueba de informes remitida por la empresa PSVSA PETROLEO S.A., los mismos no agotaron el procedimiento administrativo previsto en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, sin embargo existe evidencia de las pruebas aportadas a lo largo del proceso que existió un atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanta la posición contumaz del demandado que se excusa del pago de la penalidad prevista en la cláusula que se examina, por cuanto los trabajadores no realizaron la respectiva verificación, colocándolo como condición para haberle consagrado el pago, aún cuando tampoco probó que pagó en su oportunidad las prestaciones sociales de los trabajadores, incurriendo en retraso o mora. Siendo el presente caso atípico y especial, por cuanto se tiene por un lado una verdad plenamente verificada como lo es el atraso en el pago de las prestaciones sociales imputable a la empresa PANTERSA, y por el otro lado, la falta de verificación por el centro de atención integral al contratista.
En este punto, resulta necesario analizar la finalidad de la cláusula 69, en la segunda parte del numeral 11 de la contratación colectiva petrolera, cuyo fin es preceptuar una penalización para aquellas contratista que incumplan con la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, indemnizando con tres salarios normales cada día de retardo en el pago. Dicha indemnización sustituye los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, además que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Las penalizaciones moratorias, son de carácter accesorio, no requiere que haya existencia del daño bastando el solo incumplimiento de la obligación, por tanto el acreedor debe probar el incumplimiento total, no obstante, se evidencio por demás que hubo incumplimiento de la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral y así lo admiten en la minuta de reunión (prueba fundamental en el presente caso) con lo cual eximieron a los trabajadores de probar el incumplimiento, pues a confesión de parte relevo de prueba.
Continuando con el hilo de razonamientos, la cláusula de penalización moratoria indica “… no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral al contratista de relaciones laborales de la empresa…”. Como se observa, si bien es cierto que se estipula la verificación, del sentido propio de la palabra verificar se tiene que la misma corresponde a: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, y pues al haber la contratista aceptado que existía una mora se pregunta quien aquí juzga: ¿que se supone que debía verificar el Centro de Atención Integral al Contratista a solicitud del trabajador?-¿La mora que de antemano había sido aceptada y que fue reconocida?
Entonces, el empleador trata de imponer una carga u obligación de hacer como lo es el deber de comparecer a la oficina de atención integral al contratista para consagrarle su pago a los extrabajadores, vale decir que el empleador trata de hacerle ver al tribunal que el trabajador tenía la obligación analógicamente de ponerlo en mora, lo que no se corresponde y menos aún cuando el patrono está claro del incumplimiento de su obligación frente a los trabajadores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que para el presente caso, imponerle o exigirle también a los extrabajadores la verificación ante el centro de atención integral al contratista, existiendo una confesión expresa de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), de la existencia del incumplimiento, del retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores, como requisito analógico para poder pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora preceptuada en la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, constituiría a todas luces apartarse del espíritu, propósito y razón de la norma en este Estado social, de derecho y de justicia, por tanto se exime para el presente caso la verificación del centro de atención integral al contratista dada la confesión, admisión y reconocimiento de manera expresa a través de una minuta, donde se evidenció el incumplimiento reconocido por el demandado. Así se decide.

TERCERO: “…y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente…”
Al respecto, se observa que para el presente caso no existe ni convenimiento, ni transacción del trabajador con la contratista. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y desarrollados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con sus respectivas conclusiones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la cláusula 69, segundo aparte del numeral 11, en consecuencia la condenatoria a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), al pago de la penalidad establecida de la indemnización sustitutiva de intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o improcedencia de los montos reclamados, solicitan los demandantes: OSWALDO A. GOMEZ M., el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.582,29; JESUS A. SIBADA G., el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.740,30; LUCAS A. ÑAÑEZ B., el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.743,00; JOSE HIDALGO CHIRINOS, el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.583,16; EDGAR MOLINA, el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.582,29; ELIOMAR LUGO ORTIZ, el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.756,50; JOSE G. MAGRINI V., el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.926,60; RAMIRO JESUS CHIRINOS M., el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.582,29; EDUAR JOSUE ARIAS MARTINEZ, el pago de 28 días para un monto de Bs. 4.425,12; RANDY JOSE GUARECUCO A., el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.741,20; RAUL ALBERTO QUERALES E., el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.756,50; PROSPERO S. ROJAS R el pago de 24 días para un monto de Bs. 4.756,50; ROMEL H. HURTADO, el pago de 37 días para un monto de Bs. 5.846,37; y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO el pago de 24 días para un monto de Bs. 4.471,20. Todo ello en razón que recibieron sus prestaciones sociales en fecha: 11/06/008; 05/06/2008; 05/06/2008; 11/06/2008; 11/06/2008; 05/06/2008; 06/06/2008; 11/06/2008; 06/06/2008; 12/06/2008; 06/06/2008, 02/06/2008, 05/06/2008, y 23/06/2008 respectivamente, observando esta Juzgadora una diferencia en la fecha de recibo de prestaciones alegadas en cuanto al ciudadano PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ, y lo probado en autos por cuanto manifiesta en el libelo la apoderada judicial que dichas prestaciones sociales fueron recibidas en fecha 02/06/2008, evidenciándose del recibo de liquidación que la fecha en la cual el firma que recibe es 06/06/2008. Asi mismo en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, se reclaman 24 días siendo que de lo probado en autos se evidencia que transcurrieron 55 dias de retardo en el pago. Por lo cual corresponde a esta Juzgadora sentenciar conforme a derecho le corresponda a los demandantes lo reclamado, es decir conforme a lo alegado y probado en autos. De las liquidaciones de las prestaciones sociales se desprende el día en que los extrabajadores recibieron sus prestaciones sociales, hecho este que no fue controvertido por el demandado de autos, como tampoco lo fue el salario normal alegado por cada uno de los extrabajadores, por lo tanto se tienen como admitidos dichos hechos, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo párrafo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal pasa a verificar los montos reclamados de la siguiente manera:
1) OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO (Mecánico Mant. A.), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,67 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 01 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.582,29), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

2) JESUS ANTONIO SIBADA GUIGÑAN (Mecánico Mant. A.), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,67 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 01 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.740,30), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

3) LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ (Aislador A), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,70 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,10 x 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.743,00), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

4) JOSE ALEXANDER HIDALGO CHIRINOS (Obrero), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.583,16), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

5) EDGAR MOLINA (Mecánico Mant. A.), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,67 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 01 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.582,29), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

6) ELIO OMAR LUGO ORTIZ (Inst. B), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,85 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,55 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.756,50), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

7) JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA (Capataz), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 54,74 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 164,22 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.926,60), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

8) RAMIRO JESUS CHIRINOS MARTINEZ (Mecánico Mant. A.), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,67 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 01 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.582,29), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

9) EDUUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ (Obrero), fecha de retiro 09/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 28 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 28 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.425,12), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.


10) RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO ((Obrero), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 12/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.741,20), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

11) RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA (Inst. B), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,85 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,55 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.756,50), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

12) PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ (Inst. B), fecha de retiro 08/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 28 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,85 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,55 X 28 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.439,40), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

13) ROMEL HAROLDO HURTADO (Mecánico Mant. A.), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 37 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,67 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 01 X 37 días de retardo, resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.846,37), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

14) CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO (Ayudante Fab.), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 23/06/2008, trascurriendo 55 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 55 días de retardo, resulta la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.692,20), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.


Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 70.397,22) el cual se condena a cancelar a la demandada de autos y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como teniendo por norte la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social y de la cual podemos referirnos a la sentencia Numero 305 de fecha 28/05/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se extrae:
….“En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial…”

Fruto de los hechos planteados por las partes, así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas, ha llegado esta sentenciadora, a la siguiente convicción: que procede el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERES MORATORIOS, incoaran los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GOMEZ MORENO, JESUS ANTONIO SIBADA GUIGÑAN, LUCAS ANTONIO ÑAÑEZ BERMUDEZ, JOSE HIDALGO CHIRINOS, EDGAR MOLINA, ELIOMAR LUGO ORTIZ, JOSE GREGORIO MAGRINI VALBUENA, RAMIRO JESUS CHIRINO MARTINEZ, EDDUAR JHOSUE ARIAS MARTINEZ, RANDY JOSE GUARECUCO ARGUELLO, RAUL ALBERTO QUERALES GAUNA, PROSPERO SAUL ROJAS RODRIGUEZ, ROMEL HAROLDO HURTADO, Y CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, en contra de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se Decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por último se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, según lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tal sentido una vez que conste en autos las resultas de la notificación debidamente practicada se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y vencido este comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos si a bien lo consideran pertinente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:51 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO