REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº: PJ0052011000024


ASUNTO: IP31-L-2010-000231

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.474.483 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES Y BARBARA RICO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275 y 108.099, respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA y PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES DE AUTOS:
Reproduce el merito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que consten al expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de la documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta al merito favorable, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición de la misma, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y que forman parte de las actas procesales del presente asunto, valga decir la marcada con la letra “B” que corresponde a recibo de pago y corre inserta al folio 7 del expediente se admite por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la marcada “C” y “D• se pronunciara mas adelante este Tribunal por cuanto se verifica de la revisión de las actas procesales que las mismas fueron traídas al proceso en originales. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal. Corre inserta al folio 42 del expediente.
SEGUNDO: Original del acta de VERIFICACIÓN, constante de 2 folios útiles, marcada con la letra “B”, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A. Corren insertos a los folios 43 y 44 del expediente.
TERCERO: Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la parte patronal, marcada con la letra “C”. Corre inserta al folio 45 del presente del expediente.
CUARTO: Marcada con la letra “D” original de ACTA DE CIERRE DE VIA ADMINISTRATIVA, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo. Corren inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió de conformidad con el artículo 482 y siguientes del código civil las testimoniales de los Ciudadanos: RITO GRATEROL, MANUEL HERNANDEZ, y ANA REYES quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.479.574, V- 14.792.546, y V- 9.810.600, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Este Tribunal admite las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo Primero promovió los siguientes instrumentos:
a.) Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: EDGAR JOSE LEAL YORIS, de fecha 25 de septiembre de 2009, marcado con la letra “A”. Corre inserta al folio 50 del expediente.
b.) LA COPIA ORIGINAL DEL RECIBO DE PAGO DE SALARIOS, consignada por la parte actora en su libelo de demanda.
Este Tribunal admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME:
En el Capitulo Segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
1.- Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si ha sido presentado al cobro en esa entidad Bancaria un cheque personal de fecha 25 de septiembre de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, a nombre de EGARD JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° 11.474.483, por la cantidad de Bs. 3.402,63, o por cualquier cantidad superior o interior a esa suma.; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique el Número de Cheque, la cantidad y la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
La anterior prueba de informes se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia Punto Fijo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir:
1) En la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancia: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.474.483 y de este mismo domicilio. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada.
En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia si “en ese centro existe alguna reclamación y en caso de ser positivo dejar constancia del contenido”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. Así se decide.

2) En la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó pase o ficha de entrada al ciudadano: EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.474.483 y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio, en la refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), desde el día 21 de julio de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positiva la anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esas fechas, el ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.474.483 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.474.483 y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 21 de julio de 2009 hasta el día 25 de septiembre de 2009. CUARTO: En que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano: EDGAR JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.474.483 y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) dentro de las fechas antes mencionadas.
Este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente inspección, por cuanto no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo de tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ciudadano: EDGARD JOSE LEAL YORIS, cédula de identidad Nº V-11.474.483 y con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 5, casa Nº 3, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, para que se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano EDGARD JOSE LEAL YORIS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO: EDGARD JOSE LEAL YORIS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en este escrito, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador EDGARD JOSE LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.483. Este Tribunal deja constancia que al presente escrito de promoción de Pruebas presentado por la demandada solo se encuentra anexo al mismo Copia simple de HOJA DE LIQUIDACIÓN FINAL de fecha 25/09/2009, observando esta juzgadora la inexistencia de LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS del ciudadano EDGARD JOSE LEAL YORIS como fuera indicado por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a esta promoción de la Exhibición de documentos este tribunal no la admite, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual deberá cumplir ciertos requisitos, para el caso bajo examen sería: primero: acompañar copia del documento, tal como fue consignado en el escrito de promoción y segundo: un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de la parte actora, la cual no consta en el escrito de promoción. Siendo deber del promovente cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales este Juzgado no admite dicha prueba, por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley, además considera esta Juzgadora que las referidas documentales, se presume encontrarse en poder del patrono como prueba de pago de sus obligaciones con los trabajadores. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 06-CRP-SO-0244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y un (51) folios útiles, que corren insertos desde el folio cincuenta y seis (56) al ciento seis (106) del expediente. Este tribunal deja expresa constancia que este instrumento fue consignado al expediente en copias simples.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos, en su libelo de demanda como OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el Nº 06-CRP-SO-0244.
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada CONSORCIO PARAGUANÁ, a través de su representante legal o por medio de sus apoderados judiciales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, ASÍ SE ESTABLECE.
Por último y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día MARTES TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en tal sentido se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO