REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintinueve (29) de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2009-000015

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000027

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO INFANTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.516.832, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ E ISELDA MEDINA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros: 37.639, 28.943 y 30.947, respectivamente y todos de este mismo domicilio.
DEMANDADA: CONSORCIO VAMENCA UNION, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el Numero 3, tomo 33-A, domiciliada en la vía a Judibana Moruy, Km. 2,5 de la redoma El Taparo, Sector El Taparo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros: 14.618, 46.729 y 19.675, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. No consta en las actas procesales apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL Y PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTROCA.
-I-
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 19 de Enero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano JOSE INFANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.639, siendo admitida en fecha 20 de Enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 09/02/2009; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA PETROLEO S.A y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, como terceros intervinientes forzosos, siendo admitidas las respectivas tercerías el dia 17 de febrero de 2009, ordenándose en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 01 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se dio inicio a la misma y en ese mismo acto la parte actora, el demandado y el tercero forzoso PDVSA PETROLEO S.A, consignan sus escritos de pruebas, no así el tercero forzoso INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEHGUROS SOCIALES, quien no compareció a la celebración de dicha audiencia preliminar, prolongándose la misma hasta el día 05 de Agosto de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, dándose por recibido en fecha 21 de septiembre de 2009, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia de juicio para el día 15/10/2009, siendo diferida por auto en fecha 13 de octubre del año 2009 para que la misma se realice una vez conste en actas la totalidad las resultas, luego en fecha 22 de junio del año 2010,es fijada como fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el dia 2 de julio del año 2010, siendo diferida la celebración de la misma en virtud de la recusación presentada a la Jueza Abg. Yorkis del Valle Loyo López. En consecuencia una vez que esta Juzgadora fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y cumplidas como fueron las notificaciones de las partes fijó la fecha para la celebración de la referida audiencia de juicio para el dia 14 de junio del año 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, estando presentes la parte actora ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 37.639, en su carácter de apoderado judicial, Asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO VAMENCA UNION, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A. ABG. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscrito en IPSA bajo el número 31.342, no estando presente el Tercero Interviniente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, evidenciándose la falta de comparecencia del experto designado a los fines que rindiera declaración en cuanto al informe de experticia presentado por este, por lo cual a solicitud de parte interesada se suspendió la misma hasta el día 22 de julio de 2011 donde se dicto el pronunciamiento oral de la sentencia y el día de hoy, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 08 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA-UNION, desempeñándose en el cargo de MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00p.m. a 4:00p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 44,26) hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha esta en la que fue notificado que debía practicarse el examen medico Post-Empleo reglamentario y donde se le diagnosticó del padecimiento de una HERNIA UMBILICAL, suspendiéndose a consecuencia de ello la relación laboral existente entre el demandante y la demandada de autos.
- Que no se le ha efectuado el pago correspondiente a la diferencia de salario de 1/3 conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente y a la cláusula 29 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera ni lo correspondiente a la TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA.
-Solicita al tribunal para que empresa CONSORCIO VAMENCA –UNION, convenga en pagarle o sea condenada a pagarle mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada lo siguiente:
-Lo correspondiente a la TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA que legalmente y contractualmente le corresponden mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,00 Bs.) que multiplicado por Cinco meses (5) que son Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero del año 2008 que hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00).
-Cancelar lo correspondiente a la diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo a razón de UN TERCIO (1/3) DE SU SUELDO O SALARIO MENSUAL DEVENGADO lo que arroja la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.035,96) y los que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral entre las partes.
-Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Alcanzando las cantidades reclamadas la suma general de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.785,96).
Solicita al tribunal que en la sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria del fallo se establezca la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO VAMENCA- UNION, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos aceptados como ciertos:
La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná. El cargo u oficio desempeñado por el demandante. La cuantía del salario básico diario. El horario de trabajo. Es cierto que el demandante fue remitido a servicios médicos a efectuarse el examen medico post-empleo y que el resultado del examen medico fue detectado una HERNIA UMBILICAL.
Hechos Negados:
Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice que la HERNIA UMBILICAL impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo.
Niega rechaza y contradice el pago de la diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y el pago por el concepto de TARJETA DE BANDA ELACTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA.
Niega rechaza y contradice que sean aplicable al presente juicio, las disposiciones previstas en los artículos 89 y 94 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 133 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 9 de la Ley del Seguro Social, 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social y las Cláusulas 14, 29 y 60 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Niega rechaza y contradice que la base y sustentación de la demanda se fundamente en lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.
Niega rechaza y contradice que a consecuencia de la HERNIA UMBILICAL, el demandante deba ser sometido a una intervención quirúrgica para extirpar la HERNIA UMBILICAL, a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo.
Niega rechaza y contradice que la HERNIA UMBILICAL constituya un ACCIDENTE DE TRABAJO.
Niega rechaza y contradice que la HERNIA UMBILICAL produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, y los efectos previstos en las Cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Niega rechaza y contradice que la HERNIA UMBILICAL produzca u origine discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo y el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por 52 semanas.
Niega rechaza y contradice que se encuentre suspendida o que exista una causa de suspensión de la relación de trabajo.
Niega rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a obtener el beneficio de la TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA y por la cantidad que el demandante cuantifica en Bs. 950,00.
Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo no haya concluido o terminado.
Niega rechaza y contradice que la empresa en los términos en que esta planteada la demanda, esté obligada desde o a partir del día 29 de agosto de 2008, a pagar 1/3 del salario o sueldo, y que la misma tenga su fundamentación en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado así como la indexación o corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, y muy concretamente que el ciudadano JOSE INFANTE haya prestado servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., como MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL desde el 08/07/2008 hasta la presente fecha, y que dichas labores las haya ejecutado dentro de las Instalaciones de la refinería Cardón del centro Refinador Paraguaná.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE INFANTE, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., identificada en autos, y que por ser patrono solidario sea responsable de un supuesto diagnosticado expedido y derivado del examen post-empleo realizado al referido ciudadano, el día 29 de agosto de 2008, y que dio supuestamente como resultado la patología de Hernia Umbilical, y que la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y en la Contratación Colectiva Petrolera, le impida egresar de sus labores habituales, dado a que debe ser sometido a una intervención quirúrgica para su extirpación y en consecuencia la misma da lugar a la suspensión del trabajo.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., identificada en autos, sea responsable de una supuesta Hernia Umbilical diagnosticada por o con ocasión de su trabajo y que la misma constituye un Accidente de Trabajo en los términos establecidos en el articulo 69 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y en la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que la misma le produce una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por un máximo de 52 semanas.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. sea responsable de la aplicación de la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, y que exista en consecuencia una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo previsto en articulo 70 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y de la aplicación del literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por efecto ulterior tenga derecho a la tarjeta de alimentación electrónica o tarjeta de banda electrónica en un moto equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. sea responsable de una DISCAPACIDAD TEMPORAL derivado del supuesto negado rechazado y contradicho accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano JOSE INFANTE, y que la relación de trabajo se encuentre suspendida.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JOSE INFANTE, y le sea aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a supuestas diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual por los días 29,30 y 31 del mes de agosto de 2008, mes de octubre integro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008 y los Primeros 15 días del mes de enero del 2009 y que ascienden a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS (2.035,96), calculado a razón de 1/3 de su salario mensual devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 literal b) y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 9 de la Ley del Seguro Social 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. sea responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido derivado de una supuesta Hernia Umbilical diagnosticada por o con ocasión del trabajo y que deba pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) por concepto de pago de la TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y el mes de Enero de 2009, en base a lo establecido en las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE INFANTE, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., identificada en autos, y que por ser patrono solidario sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JOSE INFANTE, y le es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a supuestas diferencias salariales debidas que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29 literal b) y cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, del articulo 133 de la Ley Orgánica, el articulo 9 de la Ley del Seguro Social y el articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Niega rechaza y contradice que PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario sea responsable de pagar al trabajador JOSE INFANTE, la cantidad global de SEIS MIL STECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.785,96), los cuales se encuentran discriminados en autos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto por parte de la demandada como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo o no la suspensión de la relación de trabajo a causa del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional ocurrida, tal como lo establece la parte demandante en su libelo de demanda que ocurrió, y que se debe cancelar de conformidad a los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 9 de la Ley del Seguro Social Vigente y el articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así mismo se debe determinar la procedencia o improcedencia del pago de los conceptos de diferencias de salarios y Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT y la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

-IV-
MOTIVA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Al respecto, se observa que el demandado empresa CONSORCIO VAMENCA UNION admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la practica del examen post empleo y la aparición en ese examen de la HERNIA UMBILICAL, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se excusa de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, que la aparición de la hernia umbilical no fue con ocasión del trabajo, teniendo entonces el demandante la carga de probar esta situación y el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada, que dio origen tal como el explana en su libelo: “a que la relación laboral, entre las partes NO HA CONCLUIDO O TERMINADO, ya que la misma se encuentra SUSPENDIDA (articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo), por el accidente laboral sufrido” (cita textual).
En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como la carga de la prueba de la falta de inherencia y conexidad entre su actividad con la demandada. Así se decide.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió Documentos anexos al libelo de la demanda y que rielan a los folios del Ocho (08) al Trece (13), Los cuales son los siguientes:
A) Resultado de examen medico pos empleo, de fecha 29 de Agosto del año 2008, contentivo de Un (01) folio útil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se desprende que le fue diagnosticada la hernia umbilical tal como fue explanado en el libelo y en la fecha indicada. Así se establece.-
B) La copias contentiva de Tres (03) folio útiles. Constituyen Seis (06) recibos de pagos de salarios y que rielan del folio Nueve (09) al Once (11) de la pieza 1 del presente asunto. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto constituyen unas copias simples, que al haber sido impugnadas por la contraparte, quedan desechadas del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) La copia que en Un (01) folio útil constituye la solicitud de Evaluación médica de fecha 29 de Agosto del año 2008, corre inserta al folio 86 de la pieza 1 del presente asunto. En su oportunidad este Tribunal no se pronuncio en cuanto a la admisión de esta documental por cuanto no consta en actas procesales, consecuencialmente nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Así se decide.
D) La copia constante de un (01) folio útil, que corresponde a informe medico de fecha 21-08-2008 y que riela al folio Doce (12) pieza 1 del presente asunto. Documental que por no aportar nada al controvertido del presente asunto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
E) La copia que en Un (01) folio útil constituye Acta de fecha 04 de Diciembre del año 2008, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Punto Fijo y que riela al folio Trece (13). Documental que por no aportar nada al controvertido del presente asunto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
F) Promovió constancia medica emanada del Seguro Social, de fecha 21 –08-2008, la cual riela al folio 86 del presente asunto. Se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante fue llevado a la mesa operatoria donde se le realizo hernioplastia umbilical el día 12 de febrero de 2009. Así se decide.

-En el Capitulo Tercero promovió Prueba de Informe:
PRIMERO: Servicio de Cirugía General del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra del Seguro Social con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicado en la avenida Táchira con Intercomunal ALI PRIMERA, y cuyas resultas constan en los folios que van desde el folio 3 al 23, y 117 al 118 de la segunda pieza. Se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante acudió al hospital, fue llevado a la mesa operatoria donde se le realizo hernioplastia umbilical, y dado de alta el mismo día 12 de febrero de 2009. Así se decide.

SEGUNDO: A la inspectoria del trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón; cuyas resultas constan de los folios 25 al 71 de la segunda pieza. En cuanto a este medio probatorio aun y cuando no fue tachado, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto, por lo cual lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió: Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, Centro integral al contratista, adscrito al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales, cuya resulta consta en los folios que van desde el folio 197 al 200 de la primera pieza del presente asunto. Documental que no aporta nada al controvertido del presente asunto por cuanto se pretende demostrar con ella la relación de trabajo, y los pases de entrada que le fueron otorgados al ciudadano demandante, lo cual no es un hecho controvertido por cuanto fue admitido por la parte demandada en su contestación, y excluido del debate probatorio, motivo por el cual no queda mas que desecharla. Así se decide.

-De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de los originales de: a) las nominas originales de pago del salario del ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE. Los recibos o nominas que se hayan en poder de la demandada y que fueron consignados en copia con el libelo de la demanda. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se le valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem, por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido. Así se decide.

-En el Capitulo Sexto promovió la Prueba de Experticia, para la cual fue juramentado el Dr. Miguel Mora Díaz, quien presentó su informe en fecha 20 de abril de 2010, y consta en los folios que van desde el folio 105 al folio 108 de la segunda pieza del presente asunto y del mismo se desprende que en relación a los puntos sobre los cuales versa dicha experticia el experto señala que la hernia umbilical, no es un accidente, porque la misma se va hilvanando con el tiempo, que la única solución a la misma es operarla, que cualquiera de las actividades como levantar constantemente peso, posiciones disergonomicas, es decir las posiciones para levantar pero mal adecuado, por ejemplo alzar peso sin doblar las rodillas la pueden causar. Así mismo manifiesta el doctor en su informe, que para el momento de ser evaluado el paciente ya se le había realizado el tratamiento quirúrgico, que dicha intervención quirúrgica no dejo secuelas en el paciente al moverse, tener movilidad, elasticidad en iguales condiciones que antes de la intervención quirúrgica, que la cicatriz esta bien consolidada, no hay deformación, a la manipulación, no hay aumento de la sensibilidad, ni dolor. Es importante destacar que el experto en su exposición oral en sala de audiencias, manifiesta que muchas veces los trabajadores y dependiendo de la labor que van a desempeñar dentro de una empresa son admitidos o no con este tipo de hernias, y que en cuanto a la ley petrolera esta plantea que no son incapacitantes las hernias, solamente para aquellos cargos en los que deba hacer bastante esfuerzo físico. En el caso en concreto manifiesta el experto igualmente que no tuvo conocimiento de que el trabajador en el examen pre-empleo presentara esta patología, que el ciudadano trabajador no estaba apto para egresar, situación que esta juzgadora de la revisión del informe en cuestión evidencia que el medico no manifestó nada al respecto, por cuanto dentro de los parámetros de la experticia tal y como le fue solicitada por la parte demandante no existía esta pregunta o indicación al respecto. Así mismo manifiesta el experto que no existe diferenciación entre hernia de pared abdominal, hernia umbilical y hernia inguinal, que fue cuestión de semántica al momento de realizar la cláusula de la convención colectiva petrolera, explicó las fases que comprenden la patología de hernia y manifestó que es indeterminable en el tiempo cuando la misma se produce. En relación a la presente experticia esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Visto el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial RUBEN VILLAVICENCIO, identificado en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero Promovió el Merito Favorable que se evidencia del Expediente. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo tanto esta juzgadora ratifica la decisión y nada tiene que valorar. Así se decide.

-En el Capitulo Segundo, Particular Primero promovió la documental contentiva del registro de asegurado de la Planilla 14-02 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada bajo el Nº 110974709, marcado con la letra (A) el cual consta en autos al folio 115 de la primera pieza. En cuanto a este medio probatorio aun y cuando no fue impugnado, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto, por lo cual lo desecha. Así se decide.


-Particular Segundo marcado con la letra “B”, promovió el acta de fecha 04 de diciembre de 2008, que forma parte del expediente 053-08-03-01512. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo tanto esta juzgadora ratifica la decisión y nada tiene que valorar. Así se decide.

-Particular tercero marcado con la letra “C”, promovió los reportes de empleos, que cursan de los folios 117 al 118. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto constituyen unas copias simples, que al haber sido impugnadas por la contraparte, quedan desechadas del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-En el Capitulo promovió la prueba de informe:
A) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Caja Regional ubicada Avenida Rafael González, Punto Fijo del Estado Falcón, cuyas resultas constan en los folios 117 y 118 de la segunda pieza del presente asunto. Se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante acudió al hospital, fue llevado a la mesa operatoria donde se le realizo hernioplastia umbilical, y dado de alta el mismo día 12 de febrero de 2009. Así se decide.

B) A la inspectoria del trabajo a bien de que informe la existencia del acta de fecha 04 de Diciembre del año 2008, que forma parte del expediente 053-08-03-01512, en la cual participo el extrabajador demandante y remita copia certificada del expediente ya especificada especialmente de la referida acta. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo tanto esta juzgadora ratifica la decisión y nada tiene que valorar. Así se decide.
C) A la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, cuyas resultas constan en los folios que van desde el folio 92 al 103 del presente asunto. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe, pues del mismo se desprende que no existió notificación de accidente laboral, ocurrido entre el 08 de julio de 2008 y 29 de agosto de 2008 que involucre a la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.:
Se observa que en el Capitulo Primero promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales, adscrito Gerencia de Recursos Humanos la cual quedo desistida en fecha 02 de octubre de 2009, por lo cual nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto. Así se decide.

En el Capitulo II promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo tanto esta juzgadora ratifica la decisión y nada tiene que valorar. Así se decide.
2) Del Centro de Educación y formación (CEF), Ubicado en el edificio sede de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, vía Refinería Cardon, puerta Maraven, Punto fijo Estado Falcón vía Refinería Cardon antiguo CIED, cuyas resultas constan en los folios que van desde el folio 122 al 125 de la segunda pieza del presente asunto. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe por cuanto al no haber la parte contraria intentado ningún medio impugnatorio contra el mismo queda como reconocido. Así se decide.
En el Capitulo Tercero promovió la siguiente documental: Primero copia fotostática de sentencia emanada se la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mato del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual riela del folio Ochenta y siete (87) al Ciento Cuatro(104) del presente asunto. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo tanto esta juzgadora ratifica la decisión y nada tiene que valorar. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede evidenciar que de conformidad a la forma como se contestó la demanda, aun y cuando se reconoce la existencia de la hernia umbilical detectada por demás en el examen post-empleo al extrabajador, sin embargo la empresa demandada niega y rechaza que la enfermedad que padeció el demandante haya sido consecuencia de un infortunio laboral.
Por lo cual, antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto resulta necesario aclarar, a las luces de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano el significado de accidente laboral, tomando en consideración que el mismo se encuentra regulado en tres marcos normativos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), estableciendo la primera de ellas en su artículo 561 que:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Y la LOPCYMAT en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.
Evidenciándose de la normativa ut supra transcrita que unos de los requisitos para determinar que si una lesión se puede enmarcar dentro de lo que es accidente de trabajo, la misma debe darse con ocasión de la prestación del servicio y en el curso del trabajo, por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que dicha hernia umbilical fue producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo.
Asimismo, se hace importante ratificar el valor probatorio del informe médico que fue presentado por el Dr. Miguel Alberto Mora Díaz, y revalidado por el mismo en la audiencia oral y publica, del cual se puede extraer como elemento contundente a los fines de determinar el accidente de trabajo supuestamente ocurrido que el mencionado doctor en su informe indica lo siguiente:
…”en cuanto a este punto se puede señalar que la hernia umbilical, no es un accidente, porque la misma se va hilvanando con el tiempo, bien sea por el peso, posiciones disergonomicas y la flacidez de la pared abdominal; así también puede causar ruptura de la hernia, dolor abultamiento, ruptura (Sic), y para evitar cualquiera de estos la solución es operarla…”

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la hernia que padeció fue producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a las luces de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT, para que así proceda la indemnización por el reclamada, valga decir, la DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL Y EL PAGO DE LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, y al no estar demostrado la responsabilidad del hecho ilícito o dolo de la demandada y que el accidente de trabajo ocurrió con ocasión del trabajo que realizaba el demandante de autos, así como tampoco logro demostrar que dicha hernia fue producto de la labor que desempeñaba y que la misma le produjo una incapacidad parcial o permanente para el trabajo, hecho éste que es el verdadero controvertido y razón fundamental del presente litigio, resulta a todas luces la improcedencia de tal reclamo, según criterio Casacional mediante sentencia Nº 14 de fecha 25/01/2007, caso Accidente Laboral, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la cual se cita textualmente
“… Cuando se demanda el pago de las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, de conformidad con el articulo 33 de la LOPCYMAT, el empleador sólo responde de las obligaciones establecidas en caso de haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y no estando demostrado en el caso concreto la culpa del patrono, la acción como tal es improcedente (Sic)….”.
Pues bien, en el caso de marras no ha quedado demostrado el incumplimiento de la normativa citada Ut Supra ni otras normas de seguridad y prevención, así las cosas se extrae del acervo probatorio de autos, la supuesta ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se realizó los respectivos exámenes post empleo donde le fue diagnosticado HERNIA UMBILICAL por el Médico Ocupacional, aduciendo el actor que fue con ocasión del trabajo que realizaba para la demandada de autos, para lo cual debió probar que el referido accidente laboral se produjo con ocasión del trabajo realizado, cosa que no hizo. Todas estas consideraciones se hacen en base a que si el trabajador necesitaba ampararse en los derechos que le reconoce la Convención Colectiva Petrolera, también debía subrogarse a las condiciones que esta le impone, es decir, esta cláusula es sumamente clara al establecer que la hernia debe darse con ocasión del trabajo, (lo que supone que la misma deba presentarse dentro del horario de trabajo), y determina claramente el literal H de la cláusula 31lo siguiente:
“....Este evento deberá ser reportado por el TRABAJADOR al supervisor inmediato y al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa dentro de un período de tiempo no mayor de 72 horas. Queda entendido que en el caso de que exista la ocurrencia de una lesión de este tipo, producto de un accidente de trabajo, el servicio de seguridad y salud de la empresa, procurará la asistencia médica necesaria. El supervisor del trabajo elaborará el informe para la notificación de accidente que debe ser presentado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en los lapsos contemplados en la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para su correspondiente registro, calificación y certificación….”,
En resumen se esclarece que el evento debe ser reportado por el Trabajador a su supervisor inmediato y al servicio de seguridad y salud de la empresa dentro de un periodo no mayor a 72 horas, además que debe elaborarse un informe que debe ser remitido al INPSASEL.
Continuando en este orden de ideas, establece la cláusula in comento otra condición en caso que la hernia se presente en el examen post-empleo, y esta no es mas que el trabajador debe aceptar someterse al tratamiento en los términos indicados por el Servicio de Salud de la Empresa, en un plazo no mayor a 5 días, y que esta situación lo mantendrá activo en su nomina por el tiempo que dure la discapacidad temporal. Considera quien aquí juzga que el sentido y razón de esta cláusula es primero, garantizar que un trabajador (siendo la hernia una condición que se cura con una simple operación de rutina) no siga sufriendo de una incapacidad que lo limite en el ejercicio de su labor o profesión, además, que seria injusto para una empresa y generaría a la misma un daño patrimonial, el hecho que un trabajador por la simple condición que padece y que le genera una indemnización por parte del Seguro Social y de la empresa que se corresponde a lo percibido como salario, no quiera someterse a la misma dentro del lapso por el simple hecho de continuar gozando de este beneficio. En el presente caso, no hubo evidencia ni fue probado por el demandante que el mismo haya querido someterse a dicho condicionamiento, tampoco probó que haya realizado tramite alguno ante el INPSASEL y el Seguro Social a los fines que dichos organismos le declararan la incapacidad para el trabajo y consecuencialmente el seguro social le cancelara la indemnización que corresponde a los dos tercios de salario, no existiendo ni evidenciándose en el acerbo probatorio reporte alguno donde se diera parte al supervisor inmediato el hoy accionante de autos, sin embargo por analogía concluye quien aquí juzga, que para que la empresa procese el infortunio y sea el Órgano competente quien califique si se trata o no de un accidente laboral, debe existir ente primer detonante, y en el presente caso la inexistencia en las actas procesales de tal reporte y por consiguiente la calificación de la magnitud del infortunio laboral y sus consecuencias a posteriori para con el trabajador determinadas por los expertos en la materia no existe.
Por los razonamientos anteriormente vertidos, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos de ley que logren determinar y probar el hecho ilícito, el dolo, la negligencia e impericia, tampoco que el accidente laboral fue causado con ocasión del trabajo, ni mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido y las tareas que realiza para poder medir el grado de riesgo de contraer cualquier enfermedad a consecuencia del trabajo realizado, siendo este el criterio Casacional, para poder determinar si una enfermedad profesional o accidente laboral es con ocasión o no de las labores que desempeña el trabajador, aun cuando existan elementos que prueben la existencia del daño causado o accidente laboral debe darse la razón de causalidad establecida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la relación, vinculación o el nexo causal entre el trabajo, condiciones y el daño incapacitante, según criterio plasmado en sentencia N° 0505 de fecha 17 de Mayo de 2005, caso Reclamo de Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, por lo que forzosamente este tribunal considera improcedente la presente demanda intentada por concepto de Diferencias de Salario por Incapacidad Temporal para el Trabajo Habitual y Pago de la TEA, y en consecuencia quedan excluidos de cualquier responsabilidad la parte demandada y el tercero interviniente traído forzosamente, por lo cual considera este Tribunal innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia en derecho del llamado del tercero. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA


En merito de las consideraciones anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.516.832, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se remitirá mediante oficio a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. NADIA SOFIA RIVERO