REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2.009-000335
RESOLUCION Nº PJ0062011000034

DEMANDANTE: JUAN JOSE GOMEZ MONTAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.043, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: Procuradores del Trabajo JONATHAN LUGO y ABILIALICIA PEÑA, Venezolanos, Mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 127.043 y 101.118.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VAMENCA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; del Tránsito y del Trabajo, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1.986, bajo el Nº 10.362, folios 316 al 323 del tomo LXXVII de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.560, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA EN EL PAGO DE SALARIO Y MORA SOBRE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ MONTAÑEZ asistido por el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.143. Distribuida la demanda se le dio entrada el 07 de Enero de 2010, siendo admitida en fecha 11 de Enero del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618., en fecha 18 de Febrero de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Diez (2.010), y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil Diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el ciudadano JUAN JOSÉ GOMEZ MONTAÑEZ, Cédula de identidad Nº 4.795.043, asistido de la Procuradora del Trabajo, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, y la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, respectivamente, el tercero interviniente en la persona de su apoderada judicial Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.705, consignando la parte demandante y el tercero interviniente en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 18 de Enero de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto las demandadas y el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 31 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 12 de Abril de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 02 de Mayo de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana, difiriéndose la misma por falta de las resultas de unas pruebas de informes. En razón de los antes dicho, se celebró la respectiva audiencia en la oportunidad que indicara el tribunal, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega el demandante de autos que en fecha 25 de Octubre de
2.007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil VAMENCA, en las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Complejo Cardón, asignado al Contrato Nº TRAT. 014-18878-QN Orden de Servicio 0000000014, desempeñando el cargo de Obrero-Martillero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23), servicios éstos prestados hasta el 05 de Enero de 2009, fecha ésta en la que culminó el trabajo para el cual fue contratado recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Enero de 2009. Aduce igualmente que por cuanto la empresa no le había dado información alguna en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demora en el pago de las prestaciones fue por lo que decidió el 19 de Enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la Ciudad de Punto Fijo a formular el respectivo reclamo administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 053-2009-03-000144, por diferencia de prestaciones sociales y demora en el pago, específicamente en el calculo del salario integral. Realizado el respectivo acto conciliatorio en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009 la demandada de autos se negó al pago por lo que se solicitó el cierre de la mencionada vía y se dirigió al Centro de Atención Integral al contratista para posteriormente acudir a esta sede jurisdiccional a fin de demandar los conceptos que se discrimina a continuación:
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 y 4 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (25/10/2007 al 05/01/2009) 30 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 68,59 que era su salario diario integral para la época, en razón de tener como salario diario la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44,23), da como resultado la cantidad de Bs. 2.057,70.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 y 4 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (25/10/2007 al 05/01/2009) 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 68,59, que era su salario diario integral para la época, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.028,85
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 y 4 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (25/10/2007 al 05/01/2009) 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 68,59, que era su salario diario integral para la época, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.028,85
ANTICIPO RECIBIDO POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.593,80) recibido en fecha 12/01/2009.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, Y ADICIONAL A DEMANDAR: BOLIVARES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.521,60)
DEMORA EN EL PAGO DE SALARIO CORRESPONDIENTE A LA SEMANA 01/12/2009 AL 07/12/2009: 7 Días de retardo que al ser multiplicados por tres días de salarios normales arroja un monto de Bolívares 1.061,18 de conformidad con las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo vigente
Todos los conceptos demandados arrojan un gran total de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.582,78) más la cantidad que se genere por concepto de DEMORA o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

PARTE DEMANDADA: En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada antes de referirse al fondo de la misma solicita la declaratoria por parte del Tribunal de la inadmisibilidad de la demanda alegando incumplimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo. Y de la contestación al fondo de la demanda se extrae lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:
- Admitió la fecha de inicio y de culminación del contrato, el contrato de obras, la orden de servicios, que el demandante prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo u oficio desempeñado por el demandante, la cuantía del salario básico y el horario de trabajo, así como el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y que durante la misma el trabajador estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que el pago y cobro de las indemnizaciones, por la terminación de los servicios, se haya efectuado en fecha 15 de enero de 2009, o en alguna otra oportunidad distinta a la fecha de la terminación de los servicios.
- niega rechaza y contradice, que este obligada a pagar o adeude alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar al que esta Juzgadora da aquí por reproducido.
-Niega rechaza y contradice que deba alguna diferencia por pago de prestaciones e Indemnizaciones.
-Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar el concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones.
-Niega, rechaza y contradice el salario normal, salario promedio y salario integral.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
-Niega, rechaza y contradice que el solicitante JUAN JOSE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.795.043 haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMENCA, en labores de OBRERO MARTILLERO, desde el 25 de Octubre del 2007 dentro de las instalaciones de PDVSA.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya prestado servicios personales, subordinados, remunerados en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el solicitante JUAN JOSE MONTAÑEZ, haya prestado sus servicios a PDVSA hasta el 05 de Enero del 2009.
- Niega, rechaza y contradice que las labores ejecutadas por el demandante de autos como OBRERO MARTILLERO se encuentre dentro de las regulaciones y parámetros establecidos en el tabulador de cargos y salarios establecidos en la Convención Colectiva 2007-2009 y que en consecuencia haya devengado un salario básico diario según la contratación de Bs. 44,23.
- Niega, rechaza y contradice el salario normal, salario promedio y salario integral.
- Niega rechaza y contradice, los conceptos de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar al que esta Juzgadora da por reproducido.
-Niega rechaza y contradice, los conceptos y los montos discriminados en el libelo de demanda.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar los salarios básico, normal e integral y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional así como verificar la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor en el pago de la semana del 01/12/2009 al 07/12/2008 y la mora prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
- Copias simples de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil VAMENCA, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, insertos en los folios 78 al folio 91. En relación a estos instrumentos se tiene que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada por presuntamente no aparecer en ninguna parte de ellos el nombre de la empresa VAMENCA; sin embargo, de una revisión exhaustiva y minuciosa de ellos; este Tribunal aprecia que en la parte superior – izquierda de los mismos sí constan los datos de identificación de la demandada y aunado a ello los datos de su contenido tales como: Contrato, Orden de Servicio, Fecha de Ingreso, Identificación del Trabajador, Cargo desempeñado, concuerdan íntegramente con los hechos admitidos por la demandada y que en consecuencia se tienen por reconocidos y/o no controvertidos; información ésta que concatenada con la forma de liquidación final cuya información también concuerda con la de los recibos y que de igual modo fue reconocida por la empresa y apreciada por la sana crítica en consonancia con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le aporta a este Juzgador elementos que resultan determinantes para dirimir la controversia planteada en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal teniendo como norte la verdad le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Copia original de forma de liquidación final marcada con la letra “B”, conjuntamente con originales de pago de utilidades marcadas “B1” y “B2”, que corre inserta en el folio 92 al folio 94 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandada, quien lo reconoció en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original de Acta de Cierre de Vía Administrativa, marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 95. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de minuta, marcado con la letra “D” inserta al folio 96. En lo referente a esta documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal procede a no darle valor, ya que fue consignada en copia simple y en tal sentido, fue impugnada expresamente por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
- Copia simple de verificación, realizada por ante el edificio Administrativo sede Cardón marcado con la letra “E”. La presente fue consignada en original; en virtud de ello este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: A LA SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES PDVSA (CRP), ubicado en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, de Relaciones Laborales, Municipio Los Taques, Estado Falcón, todo a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano: JUAN GOMEZ, cédula de identidad Nº 4.795.043, laboró en el Contrato Nº NTRATY.014-18878-QN ORDEN DE SERVICIO 0000000014 en las instalaciones del complejo refinador cardón, informe si le fue tramitado pase de entrada a dicha refinería para el mencionado contrato. SEGUNDO: A LA SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES PDVSA (CRP) CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en el edificio sede PDVSA Cardón, de Punto Fijo, Estado Falcón, todo a los fines de que informe por esta misma vía, si el ciudadano JUAN GOMEZ, cédula de identidad Nº 4.795.043, interpuso reclamo de verificación signado bajo el Nº 2.009-RRLL-CRP-64, Remita lo solicitado. El resultado del mismo consta en el folio 184 del expediente; Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le otorga pleno valor probatorio al emanar de una empresa del estado como lo es PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, todo a los fines que informe por esta misma vía si el ciudadano: JUAN GOMEZ, cédula de identidad Nº 4.795.043, interpuso reclamo en contra de la empresa VAMENCA. La información requerida riela del folio 150 al folio 176; este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a unas copias certificadas de Expediente Administrativo revestido de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR RIOS y ARGENIS AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.106.367, y 10.974.735 respectivamente, quienes no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la audiencia, teniéndose por desistida tal promoción, en virtud de lo cual este Tribunal nada pronuncia al respecto. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la Sociedad Mercantil VAMENCA a exhibir originales de recibo de pago que se encuentran anexos al escrito de promoción, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”. En lo atinente a esta promoción; se resalta que la empresa demandada partiendo del hecho de que presuntamente los recibos consignados no contenían la identificación de su representada manifestó que no se le podía oponer la exhibición de los mismos. Sin embargo, por las razones expresadas con antelación en el particular referido a estas documentales este Juzgador les da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia de SISTEMA DE CONTROL LABORAL DE EMPRESAS CONTRATISTAS, CONSULTA HISTORICO DE OBRAS DEL EMPLEADO DE LA GERENCIA FUNCIONAL D RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETROLEO S.A. Y SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS DE LA GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, de fechas 09-07-2010, en dos (02) folios útiles, inserto en los folios 72 y 73. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandada, quien lo reconoció en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- V -
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del presente asunto, considera pertinente este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil VAMENCA alegando la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al establecer que se trata de un “procedimiento en caso de diferencias” de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera cuya inexistencia o incumplimiento resulta imputable “al demandante”.
A tal efecto la mencionada cláusula establece:

“Todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellas que versen sobre prestaciones sociales, que afecten al TRABAJADOR, serán sustanciados, de acuerdo al presente procedimiento: …”

En tal sentido, quien aquí decide, considera que dicho procedimiento al que hace referencia la CLAUSULA 57 de la Convención Colectiva de Trabajo se circunscribe a los reclamos que surgieren con ocasión de la interpretación total o parcial de la Convención y no así a un procedimiento previo que deba cumplirse necesariamente a los fines de instar la vía jurisdiccional. Razón por la cual resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada por el representante de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Siendo que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y en consecuencia, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tienen como obligación inquirirla por todos los medios y es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 5 Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
En atención a ello y para lograr el fin de todo juicio, cumpliendo a cabalidad con las imposiciones de Ley, este Juzgador pasa a revisar de manera minuciosa la pretensión del hoy demandante y cada una de las defensas opuestas por la demandada, así como los medios probatorios aportados por las partes intervinientes y que han sido determinantes para la solución de la controversia planteada en el presente asunto.
En este orden de ideas, siendo el salario integral usado como base para el cálculo y posterior pago de los diferentes tipos de antigüedad previstas en la Contratación Colectiva Petrolera uno de los puntos controvertidos, quien hoy tiene atribuida la facultad para decidir pasa a verificar el mismo, tomando en cuenta que está integrado por el salario normal promedio de las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas por el trabajador, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, y que la relación laboral duró durante un (01) año dos (02) meses y once (11) días.
Ahora bien, el salario normal está establecido en la cláusula cuarta numeral 17 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, en la cual se define como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, siendo a criterio de este Juzgador el promedio de las últimas cuatro semanas SN= S50+S51+S52+S53, que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos SN= Bs. 395,67+ Bs. 252,67+ Bs. 151,60 + Bs. 202,14= Bs. 1002,28 dividido entre 28 días que conforman esas 4 últimas semanas= Bs. 35,78 de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
El Salario Integral se calcula sumándole al salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional.
Alícuota de la Utilidad: Por máxima de experiencia es conocido por éste juzgador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,34% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, siendo el total bonificable 19.793,28 Bs. Y su 33,34% da el monto de 6.599,07 dividido entre los 420 días de meses completos de servicio que laboró el trabajador da como resultado una alícuota de utilidades de Bs. 15,71. ASI SE ESTABLECE.
Alícuota del Bono vacacional: resulta de dividir 55 días de salario/12 meses del año= 4,58 días x 14 meses laborados= 64,12 días x salario base: 44,23 Bs. 2.836,02 Bs. divididos entre los 420 días de meses completos de servicio que laboró el trabajador, arroja un monto de Bs. 6,75. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto el resultado del Salario Integral es la suma del salario normal más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, que en el caso bajo estudio está determinado por los montos obtenidos con anterioridad, los cuales son: 35,78 Bs. + 6,75 Bs. + 15,71 Bs. = 58,07 Bs. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez determinado el salario integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de antigüedades contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional, en razón de ello considera necesario este tribunal definir tales conceptos conforme a la convención colectiva petrolera.
- A tal pedimento la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), establece que le corresponden al trabajador treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos por ANTIGÜEDAD LEGAL. En este caso en concreto por concepto de antigüedad legal le corresponden 30 días a razón de 58,07 Bs. Para un total de 1.742,11 Bs.
- En cuanto a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponde al trabajador quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos. En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que por concepto de antigüedad adicional le corresponden 15 días a razón de 58,07 Bs. Para un total de 871,05 Bs.
-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: reclama el actor una diferencia de pago por este concepto. Al cual la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos. Este Juzgado aprecia que por concepto de antigüedad contractual le corresponden 15 días a razón de 53,55 Bs. Para un total de 871,05 Bs.
Los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de 3.484,21 Bs. Y del acervo probatorio se evidencia que le fue cancelado al demandante la cantidad de 2.593,8 Bs. Cantidad que debe ser deducida del monto total arrojado; quedando una diferencia a cancelar de 890,41 Bs. Por lo que resulta PROCEDENTE la reclamación por concepto de diferencia de antigüedad legal, adicional y contractual por la cantidad descrita de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 890,41). ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo, reclamado por el trabajador actor en el pago correspondiente a la semana 01/12/2009 al 07/1272009 y en el pago de las prestaciones sociales, previsto en las cláusulas 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; este Tribunal pasa a transcribir las cláusulas in comento, y posteriormente a realizar ciertas consideraciones:

CLÁUSULA 65: “…Cuando por razones imputables a la empresa, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al trabajador a razón de salario básico el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.”

CLÁUSULA 69 “…Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagara a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”

En lo que a esta petición se refiere, de acuerdo a lo narrado por el trabajador el salario correspondiente a la semana 01/12/2009 al 07/12/2008 le fue cancelado “con un retardo de 7 días que al ser multiplicados por la cantidad de tres salarios normales Bs. 151,59 arroja un monto a su favor de Bolívares 1.061,18 de conformidad con las cláusula 65 y 69 del contrato colectivo que rige la industria petrolera”
Observa ciertamente este Juzgado que la cláusula 65 establece el procedimiento para pagar sueldos – salarios – prestaciones sociales a el TRABAJADOR por parte de la EMPRESA, términos éstos que según las definiciones establecidas en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera que reguló la relación de trabajo de las partes intervinientes en el presente asunto se refieren, el primero “a todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero” y el segundo: “indistintamente a PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes”. Es decir, establece el procedimiento para el pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales de PDVSA PETROLEO S.A a sus trabajadores mientras que la Cláusula 69 en su numeral 11 hace referencia a la sanción que aplicaría en caso de incumplimiento por parte de alguna CONTRATISTA en lo que a las obligaciones laborales – contractuales se refiere para con sus trabajadores.
Fue un hecho reconocido por ambas partes que el trabajador culminó efectivamente la prestación de sus servicios el día 05 de Enero del año 2.009, debiendo en esta misma fecha recibir el pago de lo que se le adeudara hasta la fecha, pero en la narración de los hechos el hoy demandante afirmó que cobró la liquidación final en fecha 12 de Enero de 2.009 y la semana del 01/12/2009 al 07/12/2008 en fecha 14 de Enero de 2.009; afirmaciones éstas que resultan incongruentes al decir de este Juzgador puesto que posteriormente asevera que el retardo en el pago de la semana referida ut supra fue de 7 días caso en el cual, de ser cierta la fecha planteada el retardo sería es de 9 días y no de 7. Para esclarecer tales hechos; de lo debatido y probado se desprende que en fecha 11 de Noviembre de ese mismo año 2.009, según acta levantada en las Oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro, inserta al folio 97 y 98 del expediente, el trabajador se dirigió ante dicha instancia a los fines de plantear su reclamación la cual versó sobre su inconformidad alegando “…Reclamo el Pago Correspondiente por Retardo de la Cancelación de las Prestaciones Sociales y la Mora en el Pago de la misma… “…los mismos informan que aún no han recibido sus Salarios Caídos hasta la fecha, alegando la violación de la Convención Colectiva petrolera en sus Cláusulas 69 numeral 11 “Cuando por razones imputable a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago”.
Ahora bien, según el informe que fuera remitido por la Superintendencia de Relaciones Laborales mediante Oficio identificado OF-CRP-327-2011-RRLL de fecha 10 de Junio de 2.011, la empresa demandada VAMENCA incurrió en un retraso imputable a ella siendo exhortada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 911,70) a razón de tres (03) días de salarios normales por seis (6) de retraso por concepto de indemnización de Mora por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. Desprendiéndose del mismo que el cómputo de los días de retardo en los que incurrió la empresa fueron seis (6), configurándose un error de cálculo en cuanto al cómputo de tales días por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que unía a las partes de este asunto hasta la fecha que no fue en ningún modo desvirtuada en el debate probatorio, transcurrieron verdaderamente fueron siete (7).
Sin embargo el punto controvertido antes detallado dejó de serlo debido a que el representante judicial de la empresa VAMENCA reconoció en el desarrollo la audiencia, específicamente en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, que su representada efectivamente incurrió en un retardo una vez visto el informe que emitiera la empresa PDVSA y que en tal sentido, era deudora exclusivamente del monto en el reflejado; pero como se refirió con anterioridad y no habiendo prueba en contrario el retardo al decir de este Tribunal fue de siete (7) días. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, adminiculadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, consideradas las exposiciones de las partes intervinientes y tomando en consideración el criterio explanado por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245 de fecha 6 de Marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social que señala en relación a la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, que la misma sólo procede si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque sean discutibles los conceptos y montos del mismo. Este Tribunal declara procedente la reclamación por el retardo en el pago de la semana comprendida del 01/12/2009 al 07/12/2008, toda vez que como se expresara la representación judicial de la demandada reconoció el retardo, tomando como fecha cierta del cobro de la misma el día 12 de Enero de 2.009 pues es la fecha que se desprende de autos, debiendo la empresa demandada cancelar por este concepto siete (7) días de retraso a razón de tres (3) días de salarios normales de acuerdo a el cálculo siguiente:
Tiempo de Viaje = SB/8 x 152% x 1= (44,25/8) x 152% x 0,75= 6,30 Bolívares
Salario Normal = 44,23 + 6,30 = 50,53 Bolívares
Pago diario por retardo = 50,53 x 3 días = 151,59 Bolívares
Total a Cancelar = 151,59 x 7 días = 1.061,13 Bolívares. ASI SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta que el trabajador recibió por los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.593, 80) en fecha 12/01/2009; hecho éste corroborado según la planilla de Liquidación Final que riela al folio 92 del presente asunto; lo que subsume tal situación en el contenido jurisprudencial descrito con anterioridad, puesto que habiendo recibido el trabajador y demandante una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales no hace procedente en derecho su reclamación por el concepto de mora en el retardo de sus prestaciones sociales, sin embargo, en aplicación del principio proteccionista que ampara a todo trabajador previsto constitucionalmente este Tribunal ordena el pago de los intereses de la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad que se causaron desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, siendo un hecho conocido judicialmente por este Tribunal que por previo acuerdo entre las empresas PDVSA PETROLEO S.A y VAMENCA, que la contratista es la responsable de las obligaciones contractuales con sus trabajadores toda vez que debe responder por cualquier deuda o reclamación ante cualquier organismo que se ocasionen por la ejecución de la obra o la prestación del servicio y que la presente demanda versa sobre una reclamación de tipo contractual derivada de un servicio prestado por el actor a la demandada de autos; es por lo que este Juzgado declara que PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente queda eximida de toda responsabilidad en este caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA EN EL PAGO DE SALARIO Y MORA SOBRE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ MONTAÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VAMENCA a pagar la cantidad BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1951,54) y se excluye de toda responsabilidad a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente solidario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antiguedad, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2011, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS