REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000294
RESOLUCION Nº PJ062011000037

PARTE DEMANDANTE: AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.804.758, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY KARIELIS MEDINA, ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y ROGER HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 123.680, 128.775, 30.947, 28.943 y 154.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, Autorizado por Decreto de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.126 de fecha 21 de Diciembre de 2.009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 y 39.349 de fecha 23 de Diciembre de 2.009 y 12 de Enero de 2.010, respectivamente; inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2.0009148-7; ente resultante producto de la fusión por incorporación de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO C.A; fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha.
APODERADO JUDICIAL: JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.106
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en contra de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
Admitida la presente demanda el día Veintiuno (12) de noviembre del 2010, se ordena la notificación a la demandada y al Procurador General de la Republica, cumplidas con las formalidades de dichas notificaciones, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2.011) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud del privilegio procesal del que goza la misma es por lo que se tienen por contradichos los hechos alegados por la demandante de autos y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio por terminada la Audiencia Preliminar remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio del Circuito del Trabajo, no sin antes incorporar al expediente el escrito de pruebas de la parte demandante, con sus respectivos anexos, así como el escrito de contestación que fuera consignado por la demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.. En razón de lo anterior, se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal Quinto de Juicio, el cual en fecha nueve (09) de Junio de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas el día dieciséis (16) de Junio de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de julio de ese mismo año 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, constatándose la no comparecencia de la parte demandada y dado el privilegio que la asiste se abrió el acto de evacuación de las pruebas, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que el nueve (09) de diciembre del año 2005, comenzó a prestar sus servicios para el CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, hasta el día diecisiete (17) de diciembre del año 2.009, fecha en la que se produjo sustitución de patrono, como consecuencia a la incorporación de la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. desempeñando el cargo de GERENTE FINANCIERO I, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. siendo su ultimo salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.150,00), adicionalmente percibió el beneficio de la cesta ticket por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 975,00).
Afirma que el día dos (02) de Noviembre del año 2.002, fue despedido sin causa justificada, por el Abogado ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del mencionado banco, de forma verbal no existiendo razones para tal despido injustificado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicita ante esta instancia el efectivo REENGANCHE a mis labores habituales de trabajo y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, según el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS CIERTOS
• Reconoce por ser cierto que el demandante laboró inicialmente para Banco Confederado Banco Comercial S.A. y posteriormente para mi representada, desde el día Nueve (09) de Diciembre del año 2.005 hasta el día dos (02) de noviembre de 2.010 desempeñando el cargo de Gerente Financiero, fecha esta a partir de la cual, el demandante abandonó su puesto de trabajo, no presentándose desde dicha fecha a sus labores, ni teniendo noticias del mismo, sino hasta la presente fecha a través del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Reconoce por ser cierto, que el demandante al momento de abandonar su puesto de trabajo, percibía un sueldo básico mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.150,00).

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Pese a que no hubo escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de una institución del estado, como lo es la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda; así las cosas, deberá dilucidarse en el debate probatorio lo justificado o injustificado del despido. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos promueve:
PRIMERO: En original, marcada con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha Seis (06) de Agosto del año 2.010, emitida de forma electrónica a través del portal interno de Bicentenario Banco Universal C.A., suscrita por la Vicepresidencia de Desarrollo Laboral del mencionado Bicentenario Banco Universal que corre inserta en el folio 45 del presente asunto. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: COMUNICACIÓN emitida por el CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2.005, dirigida a la parte actora, la cual se encuentra sellada y firmada por la representante de Gerencia de área de Recursos Humanos, inserta en el folio 46 y 47 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: ACTA Nº 001-06-2.010 Gerencia de la Agencia Punto Fijo (157) al 01/06/2.010 suscrita y firmada por la parte actora y las Ciudadanas Luisaura Dávila y María Isabel Cedeño, en fecha 01 de Junio en la sede del Bicentenario Banco Universal C.A. específicamente en la sede de la calle Comercio Esquina Ecuador, de Punto Fijo que corre inserta del folio 48 al 51. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promueve y hace valer las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIZA CHIQUINQUIRA MICHELENA, JOANNA MARLENE MICHELENA, BETSY MARIA GUTIERREZ SANGRONIS, VIRGINIA AGOSTINI MAYOR y JOSE LUIS GOMEZ SANMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.973.289, V-10.966.716, V-9.811.891, V-9.584.421, V-9.588.705, respectivamente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las ciudadanas que concurrieron a los fines de deponer sus testimoniales en la audiencia de Juicio Oral y Pública. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en la Audiencia Preliminar por lo que no consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas, sin embargo, es menester referir en este caso que la demandada es una entidad bancaria propiedad del Estado Venezolano por lo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidos a la República, los Estados y los Municipios; los cuales deben observarse y aplicarse por todas las autoridades y funcionarios judiciales de la Nación, dada su irrenunciabilidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se tiene por contradicho todo lo esgrimido por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVA
Aunado al panorama descrito en el párrafo anterior, es decir, que todos los argumentos de hecho y de derecho planteados en la demanda se tienen por contradichos, se observa que la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. no compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Público, pero a pesar de ello no puede aplicarse de forma mecánica la consecuencia jurídica prevista en tal supuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque como se ha hecho referencia la demandada goza de ciertos privilegios y prerrogativas que no pueden ser obviadas por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, resulta prudente hacer mención a que si ciertamente las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas, existen límites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

Entonces, la empresa demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. tenía la obligación de comparecer y de demostrar la falsedad de los argumentos planteados por el accionante pero vista su conducta contumaz, al no acatar el llamamiento a los diferentes actos donde se le notificara para comparecer a hacer uso de su derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y darle frente a una reclamación de derechos derivados de una relación laboral producto de la prestación del servicio ejecutada por el ciudadano FREDDY RAMIRO AGUILAR JIMENEZ, identificado en autos y donde resultaba importante los alegatos que a bien tuviera que hacer en su defensa, no queda otra vía para este Juzgador que forzosamente determinar como un hecho fehaciente la presunción de laboralidad plasmada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el estado tiene el deber de proteger el trabajo como hecho social, necesario e indispensable para la seguridad social del hombre y la mujer, pretendido como un derecho y una obligación al mismo tiempo; desprendiéndose del acervo probatorio que el actor prestó inicialmente sus servicios para el CONFEDERADO BANCO COMERCIAL desde el día 09 de Diciembre del año 2.005, y que posterior a la fusión de dicha entidad continúo prestando sus servicios personales para la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. hasta el día 17 de Diciembre del año 2.009, fecha en la que fue despedido, a todas luces injustificadamente por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ en su condición de Apoderado Judicial del banco; hecho éste que cobró más fuerza al no evidenciarse de autos que el empleador haya participado al Juez correspondiente de su jurisdicción las causas que pudieron justificar tal despido dentro del lapso previsto para hacerlo, y al no haber prueba en contrario, el despido fue injustificado; lo que obliga a este Tribunal a declarar la procedencia en derecho de la petición del demandante. ASI SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano FREDDY RAMIRO AGUILAR JIMENEZ, identificado en autos, en contra de la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., también identificada en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. al REENGANCHE del ciudadano FREDDY RAMIRO AGUILAR JIMENEZ a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenía antes del despido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS dejados de percibir desde el momento del írrito despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los aumentos que hayan tenido lugar por vía Ejecutiva, Legislativa o a través de la Contratación Colectiva que aplique de ser el caso. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por último se indica a las partes que tendrán el lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente, una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 97 mencionado ut supra. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá mediante oficio a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS