REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Vistos con informes de la parte demandante

EXPEDIENTE Nº: 5018.-

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.752.389, con domicilio en procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Primer Piso, Oficina Nº 102, Calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR NÚÑEZ, JUAN CARLOS BRETT Y NEYMAR VARGAS, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.703, 42.701 y 98.787, respectivamente, acreditados mediante poder apud acta que riela al folio 33 del expediente.

DEMANDADA: YUDITH JOSEFINA SANTOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.582.392.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GONZÁLEZ y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520 y 12.472, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el apelante, contra la ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 7, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, asistido por el abogado Carlos Brett, mediante el cual demanda a su ex cónyuge, ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS, por rendición de cuentas sobre un fondo de comercio denominado Inversiones Yufran, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 4-B, el cual fue habido de la comunidad conyugal; motivo por el cual demanda a la ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS, para que rinda cuentas del mencionado fondo mercantil.
Riela al folio 32, auto de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que presente las cuentas.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el demandante confiere poder apud acta a los abogados Wladirmir Núñez, Carlos Brett y Neymar Vargas (f. 33).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal ordena la intimación de la demandada, una vez consignada las copia contentivas del escrito libelar y del auto de admisión (f. 35); mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, consigna la boleta de intimación de la demandada (f. 37); el 18 de enero el demandante, a través de su apoderado, solicita medida de secuestro sobre los bienes que conforman el bien a partir; y por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas (f. 39 al 41).
Cursa al folio 42 y su vuelto, escrito presentado por la demandada, en fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual se opone a la rendición de cuentas, alegando que efectivamente existe un fondo de comercio, pero que el mismo se estableció con el producto del dinero de su hijo Francisco Díaz Santos, quien firmó contrato para ir a jugar béisbol en las ligas menores del equipo Phillies de Philadelfhia, recibiendo la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00), que esto se hizo para asegurar el futuro de su hijo; quien al cumplir la mayoría de edad, se procedió a liquidar la firma, para pasarla a su nombre; pero que antes de eso la misma no había tenido actividad económica. Anexando al escrito de oposición, dos oficios, ambos de fecha 8 de septiembre de 2006, dirigidos a RBTT Bank Aruba N.V; copia de cheque a nombre de Francisco Díaz Santos, por la cantidad de cincuenta mil dólares (Bs. 50.000,00).
En fecha 9 de febrero de 2010, el abogado Juan Carlos Brett, con el carácter de autos, impugna el escrito de oposición presentado por la demandada, alegando que en el mismo, se anexan copias simples de documentos, que solo pueden promoverse en el libelo de la demanda, contestación o en el lapso probatorio, por lo que los mismos carecen de valor (f. 46 y su vuelto).
Riela al folio 47, diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicita se aperture el procedimiento ordinario de rendición de cuentas, alegando que la demandada fundó su oposición en causales que no constituyen verdaderas excepciones, consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 48, auto de fecha 1 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, fija el lapso para que la demandada presente las cuentas relacionadas con el presente juicio, por considerar que su oposición no estuvo fundada.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, apela del auto de fecha 1 de marzo de 2010 (f. 50); y por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa niega dicha apelación, al considerar que el mismo no causaba gravamen para el apelante (f. 51).
Notificada la demandada (f. 52); ésta mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, presentó las cuentas, anexando copia de los libros de contabilidad y facturas de Inversiones sufran (f. 55 al 101).
Riela de los folios 102 al 104, escrito presentado por el demandante, mediante el cual no acepta las cuentas presentadas, alegando que la demandada no consigna los soportes que justifican los asientos, solicitando al Tribunal se proceda a la experticia de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad (f. 105 y su vuelto).
Cursa al folio 107, acta de fecha 16 de junio de 2010, contentiva del acta de nombramiento de expertos, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y designaron como expertos a los ciudadanos Regleidys Salazar (postulada por la parte demandante); Tulio Goitía y Alida Maldonado (postulados por el Tribunal).
Mediante diligencias de fechas 29 de junio y 15 de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación de los expertos Tulio Goitía y Alida Maldonado (f, 111 y 113).
En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandante, solicita se designe nuevos expertos, en virtud de la incomparecencia de los expertos para la aceptación del cargo (f. 115); y por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda notificar a las partes para nuevo nombramiento de expertos (f. 116).
Notificadas las partes (f. 117 y 119), en fecha 12 de agosto tuvo lugar el nombramiento de expertos, no asistiendo las partes al mismo; designando se como expertos a los ciudadanos Alcira Ramona Pire Yarí y Leanis Jiménez (f. 121 y 122).
En fecha 18 de octubre de 2010, fecha fijada para la juramentación de los expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de la experta designada por la parte actora, ciudadana Regleidys Salazar, se acordó nombra como nuevo experto a la ciudadana Eduimer Navarro (f. 128); quien fue notificada de tal designación y consignada la misma, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, de fecha 9 de noviembre de 2010 (f. 129).
Riela al folio 132, acta de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la juramentación de los expertos Leanis Jiménez, Alcira Ramona Pire y Eduimer Navarro.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora, consigna cheque, correspondiente al pago de honorarios profesionales de los expertos (f. 135); y en fecha 17 de enero de 2011, los expertos solicitan prórroga para la presentación de informe (f. 137); y por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 138).
Cursa de los folios 141 al 145, informe presentado por los expertos Leanis Jiménez, Alcira Ramona Pire y Eduimer Navarro, mediante el cual concluyen que el período del 1 de enero al 30 de abril de 2008 de Inversiones Yufran, arrojó una pérdida del ejercicio económico de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete (Bs. 17.440,47) y que el patrimonio no solventaba el déficit presentado. Anexando al mismo, los libros y estados financieros, que van del folio 140 al 166 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Carlos Brett, impugna el informe presentado por los expertos, alegando que se habían extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que éstos debían rendir informe con base a los recaudos existentes (f. 167).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal ordena la notificación de los expertos, para que comparezcan a los fines de que amplíen o aclaren el informe presentado, en los puntos solicitados por la parte actora (f. 168).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero 2011, la parte actora, a través de su apoderado judicial, apela del auto de fecha 16 de febrero de 2011, alegando que el mismo, proveía un pedimento no solicitado, pues no se había solicitado aclaratoria o ampliación del informe, sino que se había impugnado (f. 169 y su vuelto).
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias conducentes a este Tribunal, para que conozca del recurso interpuesto (f. 170).
Riela del folio 177 al 178, aclaratoria presentado por los expertos, al informe que ellos rindieron.
En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandante ratifica que su representación no había solicitado aclaratoria, sino que había impugnado el informe rendido por los expertos (f. 179).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 184); en donde solo la parte demandante presentó los mismos.
Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno, entrando la causa en término de sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 16 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN CARLOS BRETT, con el carácter acreditado en autos, el tribunal en cuanto a su pedimento por no ser contrario a derecho, provee de conformidad, en consecuencia, se ordena notificar a las expertos mediante boleta, para que comparezcan ante este tribunal al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que aclaren o amplíen el informe agregado a las actas en fecha 02 de los corrientes, en los puntos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil….

Visto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 no solicitó aclaratoria o ampliación del informe pericial presentado por las expertas designadas al efecto; lo que en realidad hizo fue impugnarlo alegando que las conclusiones se contradicen con el contenido del capítulo III del análisis de los recaudos, donde consta las objeciones realizadas al libro diario, mayor e inventario, relativa a la falta absoluta de los soportes contables indispensables entre otros, para hacer una corrección y una nueva contabilidad, sin excluir la objeción a los estados financieros, indicando que por esa razón esa experticia se encuentra viciada, y que además las expertas se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, las cuales se encontraban limitadas a rendir el informe en base a los recaudos existentes, por lo que llama la atención la corrección y la nueva contabilidad sin contar con soporte contable alguno.
Así tenemos que, establece el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de quince días siguientes.
Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si estas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.

Esta norma nos establece el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones al informe presentado por los expertos, las cuales pueden ser de dos especies: a) Relativas al orden de la cuenta; en tal caso se pasarán tales observaciones a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas tales observaciones; para lo cual los expertos tendrán 15 días siguientes a aquel en que se les hayan pasado las observaciones correspondientes. b) Relativas a la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otro punto que deba responder el demandado; debiendo en este caso pasar tales observaciones a los expertos y además al demandado para que las conteste, teniendo el mismo plazo que en el caso anterior.
Ahora bien, observa esta alzada que una vez presentado el informe correspondiente por los expertos, debía procederse de conformidad con la norma supra citada (art. 684 C.P.C), y no de conformidad con el artículo 468 ejusdem, como erradamente lo hizo el tribunal a quo, pues solo es aplicable lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Segundo Libro del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al nombramiento de los expertos, por disposición expresa del artículo 679, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial regido por los artículos 673 y siguientes del mismo Código.
Siendo así, se observa que no le estaba dado a la parte actora impugnar el informe pericial presentado por los expertos, sino hacer las observaciones que considerase pertinentes de conformidad con la norma invocada. Al respecto se observa que no obstante que el apoderado judicial de la parte demandante no hizo las referidas observaciones, indicó claramente su disconformidad con el mismo, alegando que existe contradicción entre las conclusiones y el contenido del capítulo III del análisis de los recaudos, donde consta las objeciones realizadas al libro diario, mayor e inventario, relativa a la falta absoluta de los soportes contables indispensables entre otros, para hacer una corrección y una nueva contabilidad, sin excluir la objeción a los estados financieros. De lo anterior, colige esta juzgadora que estamos en el segundo supuesto de la norma citada, es decir, en las observaciones relativas a la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otro punto que deba responder el demandado; razón por la cual, el tribunal a quo debió pasar tales observaciones a los expertos y al demandado para que las conteste, en un plazo de quince días contados a partir de que conste en autos haber cumplido tal formalidad, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Brett, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el apelante, contra la ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la presente causa al estado de pronunciamiento del Tribunal con respecto a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2011.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/7/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 149-J-11-7-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5018.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGINAL.