REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4801
PARTE DEMANDANTE: YEFIR RIVERO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.936. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.415. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.361. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.415. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTION PREVIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEFIR RIVERO, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ.
Cursa del folio 1 al 2, escrito presentado por el ciudadano YEFIR RIVERO, asistido por el abogado FRNACISCO DUNO, quien instauró formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, alegando: que es portador legítimo de un cheque, Nº 716600014, librado en fecha 5 de septiembre de 2009, por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), girado contra la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito Nº 0191-0122-37-2100002611, de CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ; y que el mismo se encuentra vencido y exigible para ser pagado; y procedió a levantar el correspondiente protesto de Ley, ante la respectiva Notaria pública de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que a pesar de todas las gestiones realizadas por él, no ha hecho posible hacer efectivo el pago del mismo, motivo por el cual lo demanda, por cobro de bolívares. Anexó recaudos del folio 3 al 8.
Cursa al folio 9, 10 y 11, auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Riela al folio 12, diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual el demandante, otorga poder apud acta al abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.415.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual, el demandante consignó la suma de diez (10) bolívares con el objeto de que el Tribunal de la causa le expidiera copias certificadas integral del expediente. Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual comparece el abogado GREGORIO CARRASQUERO en representación del demandante y consigna las copias necesarias, para que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 17, se evidencia auto de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas, certificarlas y librar boleta de citación al demandado.
Riela al folio 21 diligencia de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Ernesto Rojas, mediante la cual consigna recibo de boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada (véase f; 22).
Cursa al folio 23, escrito de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual la parte demandada, asistido del abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual el demandado otorgó poder apud acta especial al abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre.
Con vista al cómputo practicado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010. El Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de mayo de 2010, dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda (véase f. 35).
Cursa del folio 36 al 39, que el demandado en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que el demandante dejó transcurrir 171 días para presentar el cheque al cobro (25-2-2010); y doce (12) días para levantar el correspondiente protesto (9-3-2010).
Riela al folio 44, diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual el abogado GREGORIO CARRASQUERO en representación del demandante, ratificó el contenido íntegro y el valor legal procesal del instrumento (cheque) objeto de la presente demanda, por lo que solicitó al Tribunal de la causa, otorgarle todo valor probatorio.
Cursa del folio 45 al 50, sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal (10) del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, decisión contra la cual, ejerció recurso de apelación la parte demandante, oído en ambos efectos y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior, remitido mediante oficio Nº 0820-420, de fecha 7 de junio de 2010 (véase f. 57).
Riela al folio 58, auto de fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal recibe el presente expediente.
Se evidencia al folio 59, que mediante oficio Nº 469-10, de fecha 17 de junio de 2010, esta alzada solicitó el original del cheque objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, esta Alzada fijo oportunidad para el lapso de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61 se evidencia que por auto de fecha 22 de junio de 2010, esta Alzada dejó constancia que tuvo a la vista los originales del cheque y del protesto objeto de la presente demanda, y ordenó agregar al expediente copia certificada de los mismos, resguardando los originales en el archivo de este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Riela al folio 72 auto de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se deja constancia que transcurrieron los 20 días de despacho para presentar informes.
Cursa del folio 73 al 88 escrito contentivo de informes e inspección judicial presentados por el abogado GREGORIO CARRASQUERO en representación del demandante.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2011, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a presentar informes.
Al folio 91 se evidencia que por auto de fecha 19 de mayo de 2011 esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia que venció el lapso de observaciones.
Cursa al folio 94, auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual esta Alzada agregó al expediente oficio Nº 0820-306, de fecha 26 de febrero de 2011, emanado del Tribunal de la causa, en virtud de los solicitado por la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la presente causa, la cual llega a esta superior instancia en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con ocasión a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 36 al 39 del expediente, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley.
Se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
…Asi las cosas, estamos en presencia de una solicitud de caducidad, la cual se encuentra establecida dentro de los parámetros del Código de Comercio, específicamente en los artículos: 452, 492 y 493.-
La parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta, alegando la no existencia de la caducidad del cheque en cuestión, por lo que opes legis se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem.- (Subrayado del Tribunal).
Establecido como ha sido lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…
Y el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación… (Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, en el presente caso se observa que, según cómputo que corre inserto al folio 34, el lapso para oponerse al decreto intimatorio venció el día 6/5/2010, por lo que habiendo hecho oposición el intimado en tiempo hábil (f. 23), y de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes; y por cuanto el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa 10°, la parte demandante disponía de cinco (5) días contados a partir de la preclusión del lapso de emplazamiento para la contestación, a los fines de contradecir la cuestión previa que por caducidad opuso la parte demandada, lo que hizo mediante diligencia de fecha 17/5/2010 (f. 44); por lo que, vencido dicho lapso se abría ope lege la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere la norma citada supra, y una vez vencido dicho lapso, el tribunal a quo debió haber realizado un cómputo a los fines de verificar el vencimiento del mismo, y fijar el décimo día siguiente para sentenciar.
Pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido por la recurrida, se tramitó la cuestión previa por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Hecho éste que además se puede apreciar con meridiana claridad en el expediente, pues no obstante que no consta en autos un cómputo, si tomamos en cuenta que el día 17/5/2010 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, desde esa fecha hasta el día de la sentencia, la cual se produjo el 26/5/2010, tan solo habían transcurrido siete (7) días hábiles, por lo que resulta imposible desde el punto de vista fáctico, que se hubiesen cumplido con los lapsos procesales legalmente establecidos; por lo que siendo así observa esta alzada que el tribunal a quo incurrió en subversión del orden procesal, y así se establece.
En relación a los procedimientos aplicables a cada caso concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, concluye quien aquí decide que al haber el tribunal a quo tramitado la cuestión previa 10° opuesta, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por un procedimiento distinto al establecido en los artículos 351 y 352 ejusdem, incurrió en violación de los trámites procedimentales, lo que conlleva a la violación no solo del derecho al debido proceso, sino también al derecho a la defensa, razón por la cual la sentencia interlocutoria recurrida debe ser anulada, y debe reponerse la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta de acuerdo al procedimiento especial establecido en nuestro Código Civil Adjetivo, para lo cual debe realizarse cómputo por Secretaría desde la fecha de preclusión del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.915., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEFIR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.936, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ. En consecuencia, se ORDENA REPONER la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por el demandado.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/7/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 157-J-18-7-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4801.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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