REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4849.-

PARTE SOLICITANTE: ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.863.785, y con domicilio en la Urbanización Las Eugenias, segunda etapa calle 2B, casa Nº 03-05, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018. Con domicilio en ESTAciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio dos (2) escrito presentado la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, quien instauró formal solicitud de inspección judicial, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Anexó recaudo al folio tres (3) del expediente y ese Tribunal, en el ejercicio de la función Distribuidora que le fuera atribuida, realizó el respetivo sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.

Cursa al folio cinco (5) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa le da entrada a la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN; y declara improcedente la misma; contra éste auto, la solicitante ejerció recurso de apelación.
Cursa al folio siete (7) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes.
Cursa al folio catorce (14) del expediente auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que venció el lapso de informes en el presente juicio.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro y mediante la cual, declaró improcedente evacuar los particulares indicados en dicha solicitud, por no indicar el objeto de la misma, lo cual hizo de la siguiente manera:
… una vez revisado el escrito presentado, este Juzgado pudo observar que en la misma no indica el objeto de la misma solicitud. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente de evacuar los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por lo que se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondiente.

Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”. (Negrillas del texto).
Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

En el caso de autos, la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, tal como lo expresa la recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta alzada que solo acompañó a la solicitud una copia del carnet que la acredita como funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dependencia: Hospital de Coro, en cuya sede pretende la inspección judicial; motivo que la hace inadmisible, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/7/11, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), Se libro la boleta a la solicitante, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 158-J-19-7-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4849.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.