REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 25 DE JULIO DE 2011. AÑOS 201° Y 152°.

Vista la diligencia anterior de fecha 20 de julio de 2011 suscrita por el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia en cuanto al monto señalado en su parte dispositiva, debido al error involuntario en el cual incurrió el Tribunal, para decidir se observa: En el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/7/2011 se estableció lo siguiente: “CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado VÍCTOR GRATEROL contra la ciudadana FANNY YAJAIRA GONZÁLEZ QUERO. En consecuencia, la ciudadana FANNY YAJAIRA GONZÁLEZ QUERO deberá pagarle al abogado VÍCTOR GRATEROL la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de honorarios profesionales.” (subrayado de este auto). De lo que se observa una clara disparidad entre el monto en letras y números.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el presente caso se observa que la parte demandada solicitó la corrección indicada después del lapso legalmente establecido, por lo que la misma resulta extemporánea. No obstante ello, observa quien aquí decide que ciertamente en el dispositivo del mencionado fallo, se incurrió en un error material, que pudiera conllevar a la violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica de las partes, en el entendido que en la oportunidad de la ejecución de dicha sentencia, ambas partes pudieran encontrarse frente a una incertidumbre en cuanto al monto condenado a pagar; lo que lo que a priori pudiera resolverse aplicando el principio que cuando exista disparidad entre un monto escrito en letras y números debería prevalecer el monto escrito en letras; pero en el presente caso no es aplicable tal principio, en el entendido que en la parte motiva de la sentencia se expresa claramente cuál es el monto que debería pagar la parte intimada al demandante, explicándose en dicho fallo los motivos que dieron lugar a tal determinación, razón por la cual resulta necesario enmendar el error cometido por este Tribunal. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia reiterada N° 1207 de fecha 26/11/2010, dejó establecido el siguiente criterio:
… en casos excepcionales, la revocación de una sentencia interlocutoria es necesaria “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (s. S.C. n.º 2231 del 18 de agosto de 2003, caso:Said José Mijova Juárez; que ratifica el criterio que se sostuvo en s. n.º 115 del 06 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal procede a rectificar el error cometido involuntariamente de la siguiente manera: En relación al mencionado error, se observa que la parte motiva de la sentencia señaló:

… la demanda principal que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), (sic) la demandante en ese caso expresó en su libelo que el arrendatario había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, totalizando la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo que equivale a nueve mil doscientas treinta con setenta y seis unidades tributarias (9.230,76 U.T.), lo que sobrepasa la competencia por la cuantía que tiene atribuido ese Tribunal. Ahora bien, antes de tomar una decisión de esta naturaleza es necesario analizar el contexto de la demanda intentada, así llegamos a la conclusión que siendo el inmueble objeto del desalojo demandado una vivienda ubicada en la Urbanización La Velita II, casa N° 8, vereda 69, Parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, inmueble éste que según documento inserto a los folios 7 al 9, constituye una vivienda de interés social, su canon de arrendamiento, de acuerdo a las máximas de experiencia y a la sana crítica jamás podría ser por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, monto éste que no alcanzaría a pagarse ni por un inmueble muy costoso ubicado en la mejor zona de una gran ciudad; en tal virtud, debe entenderse que al indicar la parte actora en ese caso dicho monto incurrió en error y utilizó el valor de nuestra moneda antes de la reconversión monetaria, lo que corrigió al momento de estimar su acción, lo cual hizo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a cuarenta y siete unidades tributarias (46,15 U.T.).
Por lo que siendo así, el monto máximo, que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sería en este caso la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), monto éste que la intimada ciudadana FANNY YAJAIRA GONZÁLEZ QUERO debe pagarle al abogado intimante VÍCTOR GRATEROL, y así se establece. (subrayado de este auto).

En el extracto de la sentencia trascrito supra, se indica claramente, que el monto que debe pagar la intimada al abogado intimante es la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), razón por la cual el dispositivo del fallo así lo debe ordenar.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, establece que el particular TERCERO del dispositivo del fallo de fecha 11 de julio de 2011, dictado en la presente causa es el siguiente: “CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado VÍCTOR GRATEROL contra la ciudadana FANNY YAJAIRA GONZÁLEZ QUERO. En consecuencia, la ciudadana FANNY YAJAIRA GONZÁLEZ QUERO deberá pagarle al abogado VÍCTOR GRATEROL la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de honorarios profesionales, y así se decide”, y así se establece.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA
(FDO)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA