REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 4992.

DEMANDANTE: INTERNOS DE TORRES, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, tomo 9-A, y posterior reforma de Estatutos según Acta de Asamblea de fecha trece (13) de junio de 2008, bajo el N° 25, tomo 22-A, representada por su directo general, ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.805.862.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VALDEZ PEREIRA, EYLIN REYES MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.638 y 92.376, respectivamente.

DEMANDADA: CORSORCIO PARAGUANÁ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, tomo I-C.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA y BEATRIZ JIMÉNEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472 y 55.011, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 107 del expediente.

MOTIVO: INTIMACIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelación ejercidas por los abogados Eylin Reyes y Félix Padilla, en sus caracteres de apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de enero de 2011, y el auto de fecha 3 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de a Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., contra CONSORCIO PARAGUANÁ, para decidir se observa:
Cursa a los folios del 1 al 15, escrito contentivo de demandada presentado en fecha 22 de julio de 2010, por el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., asistido por José Gregorio Valdez Pereira, contra la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, alegando que ésta aperturó licitación para ejecutar trabajo en el Centro de Refinación Paraguaná Cardón, el cual ganó su representada, efectuando obras hasta por la cantidad de un millón nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.009.785,oo); monto que no ha cancelado la obligada, pese a todas las diligencias verbales tendientes al cobro de las mismas, motivo por el cual demanda a la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle: a) la cantidad de un millón nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.009.785,oo);, por concepto de la obligación demandada; b) treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35.342,47), por concepto de intereses de mora causados desde la fecha en que se entregó los trabajos, y los que se sigan venciendo; las costas y honorarios profesionales, solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra (f. 96 y 97).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, en su carácter de gerente general de la demandante, consigna copias de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa de la demandada y para la apertura del cuaderno separado de medidas, para que el Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la solicitud de la medida preventiva solicitada (f. 98)
Por auto de fecha 4 de agosto el Tribunal de la causa, entrega la boleta y compulsa de intimación al Alguacil y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (f. 99).
Riela al folio 101, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010,suscrita por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, mediante la cual se opone al decreto intimatorio, consignando junto con la diligencia poder notariado, que le otorgara la demandada y al abogado Félix Sánchez Padilla.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado de la demandada, abogado Félix Sánchez Padilla, ratifica la oposición al decreto intimatorio (f. 112).
En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, en su carácter de Director General de INTERNOS DE TORRES, C.A., otorga poder apud acta a los abogados José Gregorio Valdez y Eylin Reyes Marval (f. 113 y su vuelto).
Cursa al folio 114 y su vuelto, diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el abogado Félix Sánchez Padilla, mediante la cual impugna el poder apud acta otorgado por el representante de la demandada, ya que éste fue conferido como si fuera una persona natural y no una jurídica, por lo que debió acreditar instrumento que evidencia la representación que dice tener.
Riela del folio 115 al 121, escrito presentado en fecha 12 de octubre de 2010, por el apoderado de la demandada, mediante la cual en lugar de contestar la demanda, promueve la cuestión previa Nº 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el procedimiento de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y que la presente demanda versa sobre trabajos adicionales efectuados por la demandante, y que su representada no ha reconocido trabajo adicional alguno, pues no consta en el expediente la certeza de obligación o monto alguno.
El día 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, en virtud de la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la demandante, fija lapso establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que el represente estatuario de la demandante exhiba el documento que lo acredita como tal (f. 122).
Cursa al folio 124, acta de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se deja constancia de la exhibición del acta constitutiva de la demandante, en donde aparece el carácter de directo general del ciudadano Neptalí García.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, por la apoderada de la demandante, abogada Eylin Reyes, contradice la cuestión previa opuesta por la demandada (f. 130 al 134).
Riela del folio 135 al 142, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada Eylin Reyes, apoderada de la demandante.
Cursa del folio 143 al 150, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el apoderado de la demandada, abogado Félix Sánchez Padilla.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes (f. 152); y en fecha 29 de ese mismo mes y año, complementa el auto de admisión de pruebas (f. 153).
Riela del folio 155 al 164, escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado Félix Sánchez Padilla, apoderado de la demandada, mediante el cual presenta las conclusiones a incidencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Al folio 168, cursa oficio de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual da respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado de la demandada presenta escrito de ampliación a las conclusiones a las cuestiones previas opuestas por ella. (f. 177 al 182).
En fecha 8 de diciembre, la apoderada de la demandante, abogada Eylin Reyes, presenta escrito de oposición a las conclusiones presentadas por la contraparte (f. 183 y 184).
Cursa del folio 186 al 191, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, al considerar que la demanda versaba sobre un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, que impedía que la demanda fuese admitida por el procedimiento de intimación, pues no se trataba de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada por una simple operación aritmética; dejando sin efecto la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal; ordenando la notificación de las partes de la decisión.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el abogado Félix Sánchez Padilla, se da por notificado de la decisión y pide se oficie al Centro de Refinación Paraguaná de la revocatoria de la medida preventiva ejecutada (f. 194).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la parte demandada, al considerar que la revocatoria de la medida decretada, era parte integral de la sentencia y que la misma no ha sido declarada definitivamente firme, por lo que puede ser objeto de apelación (f. 199).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, la apoderada de la demanda, Eylin Reyes, apela de la decisión de fecha 26 de enero de 2011 (f. 200).
En fecha 7 de febrero de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado Félix Sánchez Padilla, apela del auto de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 201).
Cursa al folio 202, auto de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada, para que conozca de la misma; librándose oficio Nº 883-140, de fecha 18 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 207); medio procesal del cual, ambas partes hicieron uso (f. 209 al 228).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito de fecha 12 de octubre de 2010 consignado por el Abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA en su carácter de Apoderado Judicial del CORSORCIO PARAGUANÁ, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Tribunal observa: Que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, promueve la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando que “…que el procedimiento de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y que la presente demanda versa sobre trabajos adicionales efectuados por la demandante, y que su representada no ha reconocido trabajo adicional alguno, pues no consta en el expediente la certeza de obligación o monto alguno…”.
Indicó la parte actora en su libelo que su representada cumplió con las obligaciones que había contraído con la demandada CONSORCIO PARAGUANÁ, y que tal como fue acordado entre las partes, y por concepto de un trabajo adicional al estipulado en el contrato, se le envió un comunicado donde se le hacía entrega de los adicionales ejecutados durante la obra “Instalación de Internos de Torres en la nueva Torre Fraccionadota C-1 de la Planta Catalítica de la Refinería Cardón”, para su evaluación y comentarios, acompañada de un cuadro de trabajos donde se especifican los trabajos realizados que forman parte de los adicionales, la cantidad de los mismos y las horas hombre planificadas para ello, lo que arrojó un total de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.009.785,00), que corresponde a horas hombre adicionales a las que inicialmente habían sido pactadas para la realización de la obra y que ya habían sido pagadas para el momento en que surge la realización de trabajos adicionales; manifestando que hasta la fecha de la demanda han sido infructuosos los intentos para obtener el pago por los trabajos adicionales ejecutados para la culminación de la obra, por lo que demanda por incumplimiento de la oferta de trabajo pactada, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,… (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que el procedimiento elegido por el actor solo se admitirá cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; además la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el presente caso, según se desprende de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, que no existe un documento específico donde conste la obligación demandada, solo el instrumento marcado “F” (f. 21) denominado “Resumen Actividades Adicionales por Tipo”, donde consta el monto reclamado, pero que no está aceptado y ni siquiera suscrito por la parte demandada, y que forma parte de la comunicación marcada “D” (f. 17) contentiva de comunicación dirigida por la empresa demandante a la empresa demandada, donde se lee claramente lo siguiente: “Por medio de la presente se hace entrega de los adicionales ejecutados durante la obra “Instalación de internos en la nueva torre fraccionadota C-a de la planta catalítica de la Refinería Cardón”, para su evaluación y comentarios”, el cual se presume es el instrumento fundamental de la acción, pero que no se deriva de él la obligación reclamada.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, indicando en sus ordinales 1º y 3º lo siguiente:
“1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En el caso de pago por la prestación de un servicio, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del actor, que consiste en haber realizado los trabajos a que hace referencia en los instrumentos acompañados como los especifica en la relación de trabajos en la fraccionadota C-1 en la planta catalítica de la Refinería Cardón 2008; por lo que la pretensión procesal del demandante no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, pues se presume la existencia de un contrato de prestación de servicios, que es un contrato bilateral, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. Por otra parte, tenemos que del instrumento fundamental de la acción no se evidencia que la obligación sea exigible, en el entendido que la misma está sometida a una condición como lo es la existencia de un trabajo adicional al estipulado en el contrato inicial.
Ahora bien, al respecto, en caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 000-999 del año 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitera decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de Marzo de 2000, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada… no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación…”

En el caso de marras, los ordinales 1º y 3º el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por cuanto el derecho alegado está sometido a una contraprestación y además la suma reclamada no tiene la característica de exigible. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. De lo que se infiere que el reclamo derivado por incumplimiento de un contrato, da derecho a la parte a demandar bien sea el cumplimiento del contrato o su resolución, acciones éstas que se ventilan por el procedimiento ordinario.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Trabada la Cuestión Previa en los términos expuestos, se hace necesario señalar que el intimante fundamenta su accionar en un documento denominado RESUMEN DE ACTIVIDADES ADICIONALES, (folio 21) según el cual la empresa intimada pactó unas horas –hombres extras de las inicialmente acordadas entre las partes y por ese adicional es por lo que acciona por cobros de bolívares por la vía monitoria.
A tal respecto, se debe indicar que es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
…omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata, como se estableció precedentemente, de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, este Sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta alzada concluye que al haber decidido el juez a quo la cuestión previa opuesta en los términos anteriormente expresados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual tal decisión debe ser confirmada, y así se decide.
En otro orden, se observa que el apoderado de la parte demandada abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, apela del auto de fecha 3 de febrero de 2011 mediante el cual el tribunal a quo niega la suspensión de la medida preventiva decretada, “en virtud de que la revocatoria de la medida decretada, es parte integral de la sentencia que resolvió al fondo de la controversia y al ser esto así, requiere para su ejecución el decreto de firmeza de la sentencia referida, ya que, como se dijo al ser parte integral del dispositivo también es objeto de revisión por ante el superior inmediato, el cual en todo caso deberá confirmar la sentencia proferida por este Tribunal para entonces proceder con lo solicitado…”
Al respecto observa esta juzgadora que en el particular TERCERO de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2011, estableció lo siguiente: “Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo dictada en fecha 14 de Octubre de 2010”. De lo que se colige que ciertamente, la decisión que ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en esta causa se realizó en la misma sentencia que se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta, sentencia ésta sujeta a apelación en ambos efectos por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar de la misma y consecuente declaratoria de extinción del proceso.
Así tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 524 ejusdem, para proceder a la ejecución de la sentencia es necesario que la misma se encuentre definitivamente firme, y en el caso sub judice se observa que la sentencia que ordenó el levantamiento de la medida decretada aún no tenía esa característica de firmeza para poder proceder a su ejecución, al punto que la parte demandante ejerció su recurso de apelación, el cual se decidió por esta alzada en este mismo fallo. En tal virtud, habiendo el tribunal a quo negado el levantamiento de la medida, fundándose en el hecho que la decisión que lo ordenó no estaba definitivamente firme, actuó ajustado a derecho, por lo que el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados Eylin Reyes y Félix Padilla, en su carácter de apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante diligencias de fechas 26 de enero y 3 de febrero de 2011 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de enero de 2011, y el auto de fecha 3 de febrero de 2011, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de a Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., contra CONSORCIO PARAGUANÁ.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/7/11, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 164-J-25-7-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4992.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.