REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5039

PARTE QUERELLANTE: AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., empresa debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 53, folios del 201 al 205, tomo XII, posteriormente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo 13-A, representada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ LEAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.603.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RUJANA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 117.459, 95.695, 154.483 y 154.455, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LEAL GRANADILLO, Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, 19 de mayo de 2011, en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales interpuso el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS contra el apelante, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 11, escrito libelar presentado por MIGUEL LEAL GRANADILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., asistido por los abogados Pedro López Navarro y Pedro José López Torres, alegando que la sentencia de la cual se recurre en amparo fue dictada en un procedimiento de Indemnización de daños materiales seguido por el ciudadano GIORGIS LUIGI contra la querellante que se inició en fecha 14 de diciembre de 2010, y admitido por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 10 de febrero de 2011, la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., como parte accionada dio contestación a la demanda, asistida por las abogadas Daniela Gutiérrez y María Rujana, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes el contenido de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados que fueron invocados por la parte actora, quedando abierto el período de pruebas., durante la etapa probatoria AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados Daniela Gutiérrez, María Rujana y Enrique González, quienes estuvieron presentes e interrogaron a los testigos promovidos por la parte actora: ciudadanos Reiner Antonio Marín Marcano y Jhoan José Colina Guanipa, en fecha 25 de febrero de 2011, seguidamente examinaron y repreguntaron a las ciudadanas Isel Carolina Ortiz Noguera y Vianny Delainne Colina en fecha 28 de febrero de 2011 y finalmente en fecha 1 de marzo de 2011, examinaron y repreguntaron al ciudadano Johnny José Riera Aular; el 25 de febrero de 2011 el apoderado judicial de su representada abogado Enrique González sustituyó poder apud acta, el cual le fue conferido al abogado Pedro López Navarro, anteriormente identificado, y que en fecha 2 de marzo de los corrientes, este último compareció ante el Tribunal en la oportunidad para absolver posiciones juradas en representación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO C.A., el cual respondió doce (12) posiciones juradas formuladas por la parte actora en forma directa y categórica, negando los hechos que contenían las mismas, y que por tanto son prueba principal en dicho proceso; que la Juez de la causa Yasmina Mouzayek, fue recusada por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito y se abstuvo de continuar conociendo del caso, por consiguiente el expediente fue remitido al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada al expediente y procedió de inmediato a declarar inhabilitado al abogado Pedro López Navarro, dado que el mismo formuló improperios y ofensas en tono agresivo al personal que labora en dicho Tribunal; procediendo en esa oportunidad, la Jueza Zenaida Mora a inhibirse con base al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de junio de 2003. Alega igualmente el querellante que la Jueza Zenaida Mora carecía de competencia subjetiva para analizar y valorar en su justo mérito las actuaciones realizadas en dicho juicio por ser el apoderado judicial Pedro López Navarro parte en el proceso; que no procedía la inhabilitación del mismo como se decretó, sino la inhibición de la Jueza Zenaida Mora de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; ya que la misma manifestó en su auto de inhabilitación que existía y aún existe enemistad entre ella y el abogado Pedro Lopez Navarro; que es difícil que un Juez pueda analizar objetivamente las pruebas rendidas en juicio por su enemigo como en efecto lo hizo la Jueza Zenaida Mora, valiéndose de la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en el artículo 49, que posteriormente se produce una incidencia de recusación contra la abogada Zenaida Mora, por parte de las abogadas Daniela Gutiérrez y María Rujana, por haber proferido aquella injurias graves contra la honestidad y dignidad de las apoderadas judiciales, recusación que fue declarada sin lugar por este Tribunal en sentencia de fecha 6 de abril de 2011, decisión ésta que fue aprovechada por la Jueza, quien por auto de fecha 2 de mayo de 2011 procede a inhabilitar a las mencionadas abogadas; posteriormente, ese Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de mayo del año 2011, la cual resulta inapelable de conformidad con el Decreto 2006-2009 de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser estimada de la demanda en doscientos cuarenta y una unidades Tributarias (241 UT); que la Jueza Zenaida Mora debió proceder a su inhibición, por cuanto existe en dicho caso la “vinculación a distancia” o “la relación que se presenta por una situación de distancia excesiva o enfrentamiento entre el juez y las partes”, lo que pudiera hacer deducir que la decisión que tomaría sería perjudicial a los intereses de una de las partes. Que la base legal del deber del Juez, es de orden público, lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia recorrida en amparo constituye un acto lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, son concurrentes entre sí y asimismo, con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la Jueza carecía de competencia subjetiva para conocer de dicho caso, infringiendo el deber jurídico y ético contemplado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Que fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente en los artículos 82, 83 y 84 del Código de procedimiento Civil y solicita que se declare la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de mayo de 2001, porque esta demostrado el Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama, y el peligro inminente de que a su representada le sea causado un daño irreparable de ser objeto de medidas de ejecución, solicita que se suspendan los efectos de la sentencia impugnada y cuya nulidad se pide mediante la presente acción de Amparo Constitucional.
Cursa a los folios 230 al 242, sentencia de fecha 13 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, al considerar que no fueron lesionados ninguno de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque el Amparo carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, indicando que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento.
Riela al folio 243, diligencia mediante la cual la parte querellante otorga Poder Apud Acta conferido a los abogados Pedro López Navarro, Pedro Tulio López Torres, Pedro José López Torres, Enrique González, Daniela Gutiérrez Sánchez y María de Los Ángeles Rujana Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 117.459, 95.695, 154.483 y 154.455, respectivamente.
Riela al folio 244, diligencia de fecha 14 de junio de 2011 mediante la cual la parte querellante apela de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del presente expediente a través de oficio N° 296 a esta Alzada. (Obsérvense folios Nos. 246 y 247).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 27 de junio de 2011, teniéndose a la vista para proveer. (Obsérvese folio N° 248).
En fecha 28 de junio de 2011, esta Instancia fija el trámite procedimental en la presente causa, conforme al artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Véase el folio N° 249)
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL LEAL GRANADILLO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., debidamente asistido por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 13 de junio de 2011, relacionada con la presunta violación de la garantía del juez natural, así como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados la garantía al juez natural y los derechos a la defensa y el debido proceso dentro de un juicio de indemnización de daños morales. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por la Abg. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ en su condición de Jueza Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños materiales incoara el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS en contra de la firma mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., alegando que la mencionada jueza carecía de competencia subjetiva para conocer de dicho caso, aduciendo que el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las relaciones en que se encuentra el juez con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponda decidir. Manifiesta además que la jueza carecía de competencia subjetiva para analizar y valorar en su justo mérito las actuaciones realizadas en dicho juicio por el apoderado judicial PEDRO LÓPEZ NAVARRO, quien como apoderado judicial se considera parte en dicho juicio, en vista que ya había sido instruida la causa, y que no procedía la inhabilitación del referido apoderado como ilegalmente se decretó, sino la inhibición de la mencionada jueza, ya que ella misma manifiesta en su auto de inhabilitación que existe enemistad entre ella y el mencionado abogado, por lo que su actuación pone en entredicho su competencia subjetiva para decidir dicha causa, violándose de esta manera la garantía constitucional del juez natural.
Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
…En lo que respecta a la supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió la Juez de Municipio por haber inhabilitado a los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, quienes actuaban con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., este juzgador considera que una vez resuelta la incidencia que dio lugar a las inhabilitaciones, la parte demandada en ningún momento dejo de estar representada por abogado alguno, y es así como en fecha 02/05/2011, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A. estuvo representada judicialmente en la persona de los Abogados PEDRO JOSE LOPEZ TORRES y ENRIQUE GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 117.4 y 95.695, respectivamente, garantizando con ello, los derechos y garantías constitucionales de su representado, principalmente el acceso a la justicia, no habiendo violación al debido proceso, y convalidando al mismo tiempo los referidos abogados tal normativa, ya que luego de dirimidas esas incidencias el proceso continuo su normal funcionamiento hasta la culminación del mismo, que termino con la sentencia definitiva en contra de la parte demandada. Este tribunal advierte que la materia debatida en el juicio era la indemnización por daños materiales, cuyo procedimiento estuvo ajustado a derecho, y que la incidencia surgida con los abogados inhabilitados en nada perjudicó el derecho a la defensa de la demandada puesto que siempre estuvo representada por los abogados antes mencionados, y que el hecho de que dicha sentencia definitiva no tenga recurso de apelación como manifiesta el solicitante de la acción de amparo, por ser la cuantía de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T), no cree este Juzgador que sea esta la vía idónea para tratar de anular una sentencia que cumplió con todos los procedimientos legales basándose en cuestiones que solo atañen a los particulares inhabilitados y no al proceso en sí, que luego de aclarada la incidencia se desarrolló normalmente y estuvo ajustada en derecho.
…omissis…
Por otra parte, en lo atinente a la admisión o no de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso a la presunta agraviada.
Es de hacer notar, que al juez de amparo no le corresponde ni revisar ni controlar a través de la acción de amparo constitucional la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, y es evidente que lo que pretende el accionante es que se revise la decisión del Juzgado de Municipio que declaro con lugar la demanda en la sentencia definitiva en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., en el juicio por indemnización de daños materiales y que no puede ser apelada en razón a la cuantía.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra ajustada a derecho, y que en los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., no se encuentran violados de modo alguno las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna motivo por el cual declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Esta norma, tal como lo ha establecido jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, dispone que para la procedencia del amparo contra una sentencia, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado. Así pues, en el caso de autos, se denuncia que la jueza que dictó la sentencia de fondo actuó fuera de su competencia subjetiva, indicando el accionante que la misma debió haber inhibido de seguir conociendo la causa y no haber inhabilitado a los abogados quienes actuaban como apoderados judiciales de la empresa demandada; pero tal como lo indicó el juez a quo, la jueza de la causa, al haber inhabilitado a los mencionados apoderados judiciales, no lesionó ningún derecho constitucional a la parte, en el entendido que siempre estuvo asistida de abogado, además es una actuación procesal ajustada a derecho, el inhabilitar por razones fundadas a un abogado, y no como lo indica el accionante que el apoderado judicial es parte en el juicio.
En otro orden, también es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es el mecanismo procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la parte que no resultó victoriosa a lo largo del proceso; así como tampoco puede ser utilizada como una tercera instancia para conocer sobre la procedencia o no de la acción primariamente intentada, o como en el caso de autos, donde la sentencia que se pretende anular a través de esta acción, por su cuantía no tiene apelación.
Por lo que de acuerdo a las razones indicadas, el tribunal a quo al declarar la improcedencia de la acción intentada in limine litis, actuó ajustado a derecho, en virtud que la jueza que dictó la sentencia impugnada, no actuó fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ni vulneró algún derecho constitucional del accionante; percibiendo quien aquí decide, que lo que se persigue a través de esta acción es la nulidad del fallo que declaró la procedencia de la demanda de daños materiales intentada en contra del hoy recurrente; razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL LEAL GRANADILLO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS FUTURO, C.A., en su carácter de presunto agraviante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en fecha 14 de junio de 2011.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL LEAL GRANADILLO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS FUTURO, C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Dada la naturaleza de la acción, no se imponen en costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/7/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 166-J-28-7-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5039.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.