REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 5012

DEMANDANTE: ANNELLYS AUXILIADORA SARMIENTO DÍAZ, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PORRONA R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 20, folios 145 al 156, protocolo primero, tomo XXV, cuarto trimestre del año respectivo, representada por su presidenta, ciudadana ANNELLYS AUXILIADORA SARMIENTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.385.743.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.763.

DEMANDADA: HUGO LINO GONZALEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 26 de febrero de 2007, bajo el N° 18, folios 132 al 146, protocolo primero, tomo XXVIII, primer trimestre del año respectivo, y acta de modificación de fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 26, folios 544 al 262, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del alo respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR ÁLVAREZ, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ y YARITZA MALDONADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.460, 14.026 y 154.287, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 105 del expediente.

MOTIVO: INTIMACIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yaritza Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., contra el auto de fecha 4 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PORRONA R.L., contra la apelante, para decidir se observa:
Cursa a los folios del 2 al 13, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana ANNELLYS SARMIENTO DÍAZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., asistida por la abogada Carmen Giménez Ramírez, en el que la demandante a expone que creó una alianza laboral con la COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., la cual se denominó ALIANZA MULTISERVICIO SIETE LA PORRONA, con la finalidad de ejecutar un contrato de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., por la cantidad de quince millones ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.133.242,46), en donde a la COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., le correspondía el 85 % y a su representada el 15%; es decir dos millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 2.269.986,37); que su representada asumió el 100% de la mano de obra; que a mediados de noviembre de 2009, de manera unilateral la COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L. excluyó a todos los asociados de su representada; que presentó facturas a la mencionada Alianza, pero que las mismas no se les han cancelado, pese a todas las gestiones tendientes al cobro de las mismas, motivo por el cual demanda a la COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle: a) la cantidad de trescientos veintidós mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 322.958,53), por concepto de facturas pendientes; b) doscientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 258.366,83), por concepto de daños y perjuicios: c) ochenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 80.739,64), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra (f. 47 y su vuelto).
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, por el ciudadano HUGO LINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de presidente de la demandada, COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., asistido por los abogados José María Rodríguez y Yaritza Maldonado, expone que el Tribunal de la causa admitió el escrito de demanda, como su reforma, en el supuesto de que la demandante perseguía el pago de una suma líquida y exigible en dinero, ya que las facturas anexadas a la demanda, como instrumento fundamental de la misma, estaban aceptadas; lo cual era falso, ya que las mismas estaban recibidas, mas no aceptadas, lo que hace inadmisible in limini litis la mencionada demanda, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado admisión, posterior a ello, declare inadmisible la demanda (f. 48 al 59); anexando actas de asamblea de la demandada, que van del folio 60 al folio 104 del expediente.
Riela al folio 105, poder apud acta de fecha 7 de febrero de 2011, conferido por la demandada a los abogados Héctor Álvarez, José María Rodríguez y Yaritza Maldonado.
Cursa al folio 106, diligencia de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por la abogada Yaritza Madonado, mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de reposición de la causa, al considerar que lo correcto era que la demandada se opusiera al decreto, y luego que éste pasara al procedimiento ordinario, ejerciera las defensas pertinentes a su derecho a la defensa (f. 107).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Yaritza Maldonado, en su carácter de apoderado de la demandada, apela del auto de fecha 4 de marzo de 2011 (f. 108).
Cursa al folio 109, auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada, para que conozca de la misma; librándose oficio N° 803-205, de fecha 27 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 89); medio procesal del cual, solo la parte demandada hizo uso, y así se hizo constar (f. 113 al 115).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El auto apelado de fecha 4 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Febrero de Dos Mil Once (2011), por la abogada YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, en su carácter de autos en la cual ratifica el escrito de fecha 07 de Febrero de 2011, en el cual solicita entre otras cosas la reposición de la causa, este Tribunal Niega la Reposición de la Causa en virtud de no constituir la reposición un medio idóneo para cuestionar el auto de admisión de la demanda, siendo lo adecuado en dicha etapa oponerse al procedimiento de intimación y formulada la misma el procedimiento se ordinariza, a los fines de que sea posible el ejercicio de todos los medios conferidos por la norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil), a objeto de efectuar los alegatos que considera pertinente para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 48 al 59) la parte demandada solicita al tribunal a quo que reponga la causa al estado de admisión de la demanda, y que con posterioridad a ello se declare la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en que la demanda planteada resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, por considerar que las cantidades de dinero reclamadas no son líquidas y exigibles, requisitos ineludibles en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, indicando que el Juez a quo debió advertir estas circunstancias e inadmitir la causa.
En este sentido tenemos que, la defensa relacionada con la inadmisibilidad de la acción se sustenta en el hecho que existen casos en que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que procede esta excepción cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en el texto legal, en el entendido que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, al negar formalmente in limine litis su procedencia. Así tenemos que correspondiendo esta defensa o excepción a la cuestión previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; debemos entender que la interposición de la misma puede oponerla el demandado solo en dos oportunidades: bien como cuestión previa, en lugar de la contestación de la demanda, o como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación conforme al primer aparte del artículo 361 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la excepción relacionada con la inadmisibilidad de la acción no fue opuesta en la forma legalmente establecida, sino que la parte accionada pretende pronunciamiento del jurisdicente en forma extemporánea, es decir, en oportunidad distinta a la establecida por la norma adjetiva, al solicitar una improcedente reposición de la causa para posteriormente pronunciarse sobre la alegada inadmisibilidad, hecho éste que viola el orden procesal que debe garantizarse en todo juicio a los fines del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Al respecto, resulta interesante citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, en el expediente N° 03-2724, en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, establece esta alzada que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al negar la reposición solicitada, por cuanto en el caso sub judice, la parte demandada, quien pretende oponer como defensa la inadmisibilidad de la acción, debió haberlo hecho en alguna de las dos oportunidades supra indicadas, para lo cual, por tratarse éste de un procedimiento monitorio, era necesario en primer lugar haberse opuesto al decreto intimatorio, lo que traería como consecuencia que dicho decreto quedara sin efecto, aperturándose ope legis el lapso de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del código civil adjetivo, en cuya oportunidad la parte accionada podría ejercer las defensas que estimare pertinentes a su favor; y no solicitar tal pronunciamiento en ocasión distinta a la legalmente establecida, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, ya sí se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yaritza Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIO SIETE R.L., mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PORRONA R.L. contra la COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE, R.L.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/11, a la hora de las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 144-J-7-7-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5012.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.