REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5030.

QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA SARMIENTO de ORTIZ, cédula de identidad N° 1.421.573.

APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.396.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Vista la solicitud de Amparo formulado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SARMIENTO DE ORTIZ, asistida del Abogado Vladimir Hernández, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9.592 que versa sobre la demanda de DESALOJO incoada el ciudadano MIGUELANGEL REVILLA SIERRALTA contra la solicitante del presente Amparo, mediante la cual conoció en Apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, manifiesta la accionante que en fecha 17 de enero del 2008 el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano Miguelangel Revilla Sierralta, en contra de la ciudadana Gladis Josefina Sarmiento de Ortiz, que dicho proceso cumplió todos los tramites procesales en esta instancia, recayendo en el mismo una sentencia adversa a mi representada, ante tal circunstancia, interpuso recurso de Apelación contra dicho fallo, y que el Juzgado que conoció del recurso fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que en fecha 26 de mayo de 2010, dicto sentencia, la cual quedo firme en razón de no existir contra ella recurso alguno, que al conocer de dicha apelación el Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se atribuyo una competencia de la cual carecía y carece, es decir, no era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el citado tribunal de Municipio, indica además que el precitado tribunal de Municipio cuando conoció de esta causa actuó como tribunal de primera instancia y que por consecuencia la apelación ejercida en contra del fallo emanado de el, no podía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia sino por un tribunal Superior, en razón de la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual dejo sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 17 de enero del año 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9.592, que versa sobre la demanda de DESALOJO incoada el ciudadano MIGUELANGEL REVILLA SIERRALTA contra la ciudadana GLADYS SARMIENTO DE ORTIZ, mediante la cual se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que al conocer de dicha apelación el Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se atribuyo una competencia de la cual carecía y carece, es decir, no era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el citado tribunal de Municipio.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara la accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la cosa juzgada
Establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
En relación a los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el caso N° 000881 estableció lo siguiente:
Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
(Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Ahora bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que en la causa N° 4927 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, aparece como querellante la ciudadana GLADYS JOSEFINA SARMIENTO DE ORTIZ, asistida del Abogado Vladimir Hernández, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, observándose que en la presente causa actúa la misma persona natural actuando con el mismo carácter de querellante y como querellado el mismo Tribunal; por lo que en el presente caso se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, que es la misma sentencia sobre el cual recae la presente acción de amparo, se observa que en ambos casos, se pretende impugnar la misma sentencia. Por lo que existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la procedencia de la cosa juzgada.
Al respecto, este tribunal pronunció en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de la siguiente manera:
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto de autos se observa que la presente causa fue admitida en fecha 17 de enero de 2008 (f. 36), fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal, resultaba aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884. Por lo que siendo así, el Tribunal que debía conocer en alzada de las decisiones proferidas por el Tribunal de Municipio lo era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como acertadamente se hizo en el caso bajo análisis, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN conoció en alzada de la decisión dictada en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, que resultaba el Tribunal natural para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; razón por la que debe necesariamente declararse la improcedencia de la presente acción que denuncia como lesionados los derechos al orden público y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo promovida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SARMIENTO DE ORTIZ, asistida del abogado en ejercicio VLADIMIR HERNANDEZ contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano MIGUEANGEL REVILLA SIERRALTA contra la ciudadana GLADYS SARMIENTO DE ORTIZ, y así se decide.
No se imponen costas procesales.

Del anterior extracto de la sentencia dictada en la causa N° 4927 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se observa con meridiana claridad que el mismo fue sentenciado por esta Superioridad en fecha 10 de febrero de 2011, declarándose improcedente in limine litis, por lo que no queda lugar a dudas que en la presente causa existe cosa juzgada. En tal virtud, por disposición expresa del artículo 49.7 Constitucional la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SARMIENTO DE ORTÍZ, asistida por el abogado en ejercicio VLADIMIR HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio de DESALOJO llevado por ante ese Juzgado, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 142-6-7-11.-
AHZ/MAP/yelixa.-
Exp. Nº 5030.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.