REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4988.

PARTE DEMANDANTE: NIZAR EL MOTHAR MOTHAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.303. Con domicilio en la calle Bolívar Edificio Araisa, piso 1, oficina 6, de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, FRANCISCO JAVIER DUNO, JULUIMAR DUNO y RUBEN DARIO VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.914, 132.790, 89.820 y 148.415, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MASTANTUONO ROMANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.837. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCION)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO DUNO, abogado en ejercicio legal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIZAR EL MOTHAR MOTHAR, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente contra el ciudadano ANTONIO MASTANTUONO ROMANO.
Cursa del folio 1 al 6, escrito presentado por el ciudadano NIZAR EL MOTHAR MOTHAR, asistido por el abogado FRNACISCO DUNO, quien instauró formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano ANTONIO MASTANTUONO ROMANO, alegando que es beneficiario de un instrumento mercantil (cheque), Nº 07000544, librado en fecha 17 de junio de 2010, por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental Nº 0116-0177-48-0005014034, de ANTONIO MASTANTUONO ROMANO; y que el 10 de noviembre de ese mismo año, fue presentado al cobro en una taquilla de CORP BANCA entidad bancaria que trabaja en forma mancomunada con el antes mencionado Banco; y que éste fue devuelto al indicar, que giraba sobre fondos no disponibles; que el día 11 del mismo mes y año, procedió a levantar el correspondiente protesto de Ley, ante la respectiva Notaria Pública de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales no se pudo hacer efectivo su cobro y que a pesar de todas las gestiones realizadas para cobrar el mismo, no ha podido, motivo por el cual lo demanda por cobro de bolívares. Anexó recaudos del folio 7 al 16.
Cursa al folio 17, auto de fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Riela del folio 20 al 21, diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual el demandante, otorga poder apud acta a los abogados FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, FRANCISCO JAVIER DUNO, JULUIMAR DUNO y RUBEN DARIO VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.914, 132.790, 89.820 y 148.415, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa tuvo como apoderado del demandante a los abogados antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Francisco Alejandro Duno, en representación del demandante consignó veinte bolívares (Bs. 20,oo), como emolumentos, a los fines de fotocopiar las actuaciones necesarias anexas a la compulsa para la citación del demandado (f; 23).
Al folio 25 se evidencia escrito de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, consignó las copias del libelo de demanda, a los fines que sea elaborada la compulsa de citación del demandado.
Riela al folio 26 auto de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 11 de marzo de ese mismo año, con el objeto de determinar el vencimiento de los treinta (30) días continuos transcurridos para el lapso de consignación de emolumentos y copias simples para librar la intimación del demandado. En el cual se dejó constancia que transcurrieron treinta y dos (32) días continuos.
Cursa del folio 27 al 30, sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia al considerar que la parte interesada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio del demandado, es decir, que no solamente tiene la obligación de consignar las copias necesarias que deben ser acompañadas a la compulsa de citación del demandado, sino, que debe consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado, por lo que la falta de efectividad en la citación de aquél, de no haber sido posible citarlo personalmente hace surgir como consecuencia jurídica la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 31, que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Francisco Alejandro Duno, en representación del demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, recurso que fue oído en ambos efectos (f; 33) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes y los artículos 118 y 520 eiusdem, para promover pruebas (f; 36).
Riela al folio 37, auto de fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa practicó computo para dejar constancia de la fecha en que venció el lapso de informes.
Cursa al folio 38, auto de fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
… Observa este Juzgado que el punto central a dirimir por esta instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve, pues bien desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no ha cumplido con las formalidades de ley para que el alguacil cumpla con la obligación de intimar al demandado de autos.
Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación o intimación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil para su traslado para que practicara la intimación del demandado de autos, transcurriendo desde la fecha de admisión de la demanda mas de demanda treinta y dos días continuos desde la fecha de admisión de la demanda incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…


Ahora bien, esta alzada observa que el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó intimar al demandado de autos ciudadano ANTONIO MASTANTUONO ROMANO, consignando la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, (f. 23) veinte bolívares (Bs. 20,00), como emolumentos, a los fines de fotocopiar las actuaciones necesarias anexas a la compulsa para la citación del demandado, a lo que el tribunal a quo proveyó mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 29), y en fecha 10 de marzo de 2011 consignó las copias del libelo de demanda, a los fines que sea elaborada la compulsa de citación del demandado; finalmente el Tribunal de la causa practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 11 de marzo de ese mismo año, con el objeto de determinar el vencimiento de los treinta (30) días continuos transcurridos para el lapso de consignación de emolumentos y copias simples para librar la intimación del demandado.
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, a saber, el 10 de febrero con pronunciamiento del Tribunal a quo el 14 de febrero, y finalmente el 10 de marzo de 2011 consignó las copias del libelo de demanda correspondientes a la compulsa, tal como quedó establecido supra; de lo que claramente se infiere que en el presente caso no operó la perención de la instancia, pues, los días indicados por el a quo para declarar la perención breve no podían computarse a partir del 8 de febrero, por cuanto después de esa fecha la parte actora fue diligente aportando los recursos necesarios al Tribunal a los fines de practicar la intimación del demandado, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO DUNO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIZAR EL MOTHAR MOTHAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.303, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente contra el ciudadano ANTONIO MASTANTUONO ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.837. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/11, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia Nº 146-J-8-7-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4988.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.