REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5016


PARTE DEMANDANTE: MARIELA YANITZA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.123. Con domicilio en la calle Ecuador con Mariño, Edificio Argenis, segundo piso, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISITENTE: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.258. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: FADI BELMONA, mayor de edad, actualmente venezolano por nacionalidad adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.950. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANGHY DIAZ MORENO y/o JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.738 y 118.439, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI BELMONA, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 8, escrito presentado por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, asistidos por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, quien instauró formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano FADI BELMONA. Anexó recaudos al folio 9.
Cursa al folio 10, auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Riela del folio 11 al 15, escrito de pruebas presentado por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, en representación del demandado.
Cursa al folio 16, auto de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, en representación del demandado, a excepción de las pruebas indicadas en los particulares décimo segundo y décimo cuarto del capítulo I y la promovida en el capítulo III.
Contra ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 18), el cual fue oído en un solo efecto (f. 19) y en razón del cual, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante, a esta alzada.
Riela al folio 21, auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual, quien suscribe da por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22, auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal practicó computo para dejar constancia que venció el lapso de informes.
Riela del folio 23 al 26 escrito de informes presentado por los abogados MARIANGHY DIAZ MORENO y JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, en representación del demandado. Y por auto de fecha 26 de mayo de 2011 se dejó constancia que la parte demandada presentó informes (f. 27).
Cursa al folio 28, auto de fecha 9 de junio de 2011, mediante este Tribunal deja constancia que venció el lapso de observaciones.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el marco de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, contra el ciudadano FADI BELMONA, las partes promovieron pruebas, y los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que el Tribunal a quo, resolvió dicha oposición, auto que fue apelado por la parte demandada en virtud de que el tribunal a quo declaró admisibles algunas de las pruebas promovidas; indicando en su diligencia el recurrente lo siguiente: “APELO de la decisión dictada por este Tribunal (sic), por lo que respecta a la inadmisión de las pruebas contenidas en el particular Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Capítulo I y la prueba de Informes promovida en el Capítulo III…”
El auto recurrido de fecha 31 de enero de 2011, estableció lo siguiente:
… las contenidas en el particular DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTA del CAPÍTULO I y la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPÍTULO III por la parte demandada, estas últimas por las siguientes razones: 1. La referente a la promoción Décima Segunda, a que se ha hecho mención, por cuanto se pretende probar la existencia de una relación estable de la demandante distinta a la alegada en el libelo de la demanda, hecho que no forma parte de la controversia en este juicio. 2. La referente a la promoción Décimo Cuarta, en cuestión, por cuanto constituye una documental privada que se asimila a una copia fotostática a la cual de manera reiterada, la jurisprudencia nacional le ha negado todo valor probatorio en el juicio civil. 3. La referente a la prueba de informes, en su particular PRIMERO y SEGUNDO del CAPÍTULO III, por cuanto consisten también en demostrar un parentesco que no forma parte de la controversia en este juicio.

Se observa que el juez a quo declaró inadmisibles la prueba promovida en el particular décimo segundo contentiva de denuncia interpuesta por la demandante en contra del tercero ciudadano Leandro Javier Guerrero, así como la promovida en el capítulo III particulares primero y segundo, contentiva de prueba de informes relacionada con la denuncia anterior, por considerarlas impertinentes fundando tal decisión en el hecho de que con tales pruebas el demandado pretende demostrar hechos no controvertidos en la presente causa.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, la parte indica los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio, en el entendido que si bien es cierto el hecho principal debatido en esta controversia es la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA y el ciudadano FADI BELMONA, y no con el tercero ciudadano LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA, debe tomarse en cuenta que una de las defensas del demandado consiste en alegar que la demandante no mantenía una relación concubinaria con él porque mantenía una relación estable como pareja con el mencionado tercero. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Por otra parte, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas por la parte demandada, según lo indicado por él en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con la existencia o no de la alegada relación concubinaria, debiendo entender que si él logra demostrar que la actora mantenía una relación estable de hecho con una persona diferente a él, lógicamente que éste hecho incidirá directamente en la decisión que el juez deba tomar con respecto al asunto debatido; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso ninguna de las pruebas resultan impertinentes. Y por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho de la parte demandada; en este sentido, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
En relación a la prueba promovida por el demandado en el particular décimo cuarto, contentiva de impresiones fotográficas extraídas de una red social, se observa que el tribunal a quo la declaró inadmisible fundándose en el hecho que la misma es asimilable a una documental privada asimilable a una copia fotostática; pero es el caso, que este tipo de prueba no puede asimilarse a una documental, puesto que la jurisprudencia la ha considerado como una prueba libre, y al respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2006-000119 de fecha 24 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
…omissis…
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto la prueba declarada inadmisible por el tribunal a quo consiste en un documento electrónico (fotografías extraídas de una red social), a la misma debe dársele el tratamiento de una prueba libre, por lo que el juez de la causa no debió asimilarla a un documento privado, por lo que deberá admitirla e implementar la forma en la que deba revisarse su credibilidad e idoneidad, conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI BELMONA, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, contra el recurrente.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas contenidas en el particular DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTO del CAPÍTULO I y la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 148-J-8-7-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 5016.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.