REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5037
PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZALEZ de QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.768.406 y 10.034.986. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADAS ASISITENTES: SARA LEON BOHORQUEZ y/o OMAYRA QUINTERO de BIMBLICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.726 y 40.794, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.701, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZALEZ de QUINTERO, asistidos por las abogadas SARA LEON BOHORQUEZ y OMAYRA QUINTERO de BIMBLICH, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por las recurrentes contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA.
Cursa del folio 1 al 2, escrito presentado por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZALEZ de QUINTERO, asistidos por las abogadas SARA LEON BOHORQUEZ y OMAYRA QUINTERO de BIMBLICH, quienes instauraron formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, alegando que el 9 de junio de 2010, celebraron un contrato de opción de compra con la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 43, tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble que es de su propiedad según documento anexo a la demanda (véase f; 4 al 8), ubicado en la Urbanización Cactus, situada al Sur-Este de la intersección de las avenidas Ollarvides en la prolongación Este de la calle Girardot de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que el referido contrato tenía una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha cierta en que la optante compradora demandada adquiriera el referido inmueble, más un (1) mes de prórroga; y que vencido el tiempo la optante compradora demandada no cumplió con todos y cada uno de los términos expresados en el referido contrato; y que el inmueble antes identificado no sólo se dio en opción de compra sino que también celebraron contrato arrendamiento por tiempo determinado (véase f. 10 y 11), y que el canon de arrendamiento se determino por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, estipulándose que el verdadero canon de arrendamiento sería por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) restantes, serían imputados al precio de la venta del inmueble; y que en el contrato de arrendamiento tampoco cumplió con lo convenido, lo cual puede evidenciarse de la demanda intentada en su contra (anexo f. 12 al 56); motivo por el cual la demanda, por resolución de contrato.
Cursa al folio 59 y 60, auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda intentada por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZALEZ de QUINTERO, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, según decreto Nº 8.190 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
Contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 61), el cual fue oído en ambos efectos (f. 62), y en razón del cual el Tribunal de la causa remitió mediante oficio Nº 393-11 de fecha 25 de mayo de 2011, el expediente a esta Alzada.
Quien suscribe, por auto de fecha 22 de junio de 2011, da por recibido el presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO recibida por distribución en fecha 03-05-2.011…
Ahora bien, este tribunal visto lo solicitado y atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 05-05-2011, según decreto Nº 8.190, publicado en gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06-05-2011, el cual en sus artículos 1° y 2°, establece:
“Artículo 2° Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del Presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…” (negrilla y subrayado de este tribunal).
“Artículo 4° “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (…)” (negrita y cursiva de este tribunal).
Por todo lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda, intentando la parte demandante a seguir el procedimiento establecido en el mencionado Decreto. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por este tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Adicionalmente a las normas citadas en la decisión recurrida, el mismo Decreto – Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el único aparte del artículo 10 ejusdem, establece:
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En el presente caso, del libelo de demanda se observa que los demandantes GERARDO RAMÓN QUINTERO SULBARÁN y BRISALIA MARINA GONZÁLEZ DE QUINTERO, a través de la acción intentada pretenden la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado con la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 16, ubicada en la Urbanización Cactus, situada al sur-este de la intersección de la avenida Ollarvides, en la prolongación este de la calle Girardot de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, la cual consta de tres habitaciones, un baño, cocina, recibo, comedor y un puesto de estacionamiento, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. Igualmente se puede constatar que la demandada ocupa el identificado inmueble, al indicar los actores lo siguiente: “… ya que la demandada, esta poseyendo de manera precaria en su calidad de arrendataria y con la orden de la comisión reestructuradota del Poder Judicial, el cual nos impide posesionarnos, de nuestra única propiedad…”.
De lo antes expuesto, se puede concluir que la demandada ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, es sujeto de protección del citado Decreto – Ley, en el entendido que la misma es adquiriente en el mercado secundario de un inmueble destinado a habitación familiar, además de indicar los accionantes que la misma ocupa el inmueble en calidad de arrendataria; y que el ejercicio de la presente acción pudiera derivar en una decisión que conlleve a la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la demandada. Por otra parte, por cuanto no consta en autos que los interesados hayan agotado el procedimiento previo para el ejercicio de la presente acción, y por disposición expresa del único aparte del artículo 10 Decreto – Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que la presente demanda por resolución de contrato debe declararse inadmisible por imperativo legal, en tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZALEZ de QUINTERO, asistidos por las abogadas SARA LEON BOHORQUEZ y OMAYRA QUINTERO de BIMBLICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.726 y 40.794, respectivamente, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por las recurrentes contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.701.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 147-J-8-7-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 5037.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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