REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE JULIO DE 2011.
AÑOS: 200º y 152º.


EXPEDIENTE Nº 15.064-11.

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.942.529, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: BETSSY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.315.

MOTIVO: DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA.


Se inicio el presente procedimiento de DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, contra los herederos desconocidos del Decujus FELIX ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.084 y de este domicilio, presentada mediante este Tribunal, para su distribución en fecha 06 de Junio de 2011, y quedando mediante sorteo por ante este juzgado, admitiéndola en fecha 10 de junio de 2011, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del Decujus FELIX ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, mediante Edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, librándose el prenombrado edicto, Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias a los fines de librar boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.


NARRACION DE LOS HECHOS
Desde el año 1999, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, antes identificada, inicio una unión concubinaria con el ciudadano (hoy difunto) FELIX ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.084 y de este domicilio, dicha relación se mantuvo ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde residían en convivencia, desde el inicio de su unión concubinaria hasta la fecha 13 de febrero de 2011, donde el prenombrado ciudadano falleció ab-intestato, en la ciudad de Santa Ana de Coro, tal como se evidencia del acta de defunción. Dicha relación fue aun mas intensa a partir del año 2004, donde ambos se dedicaron a la siembra y a la cría de animales domésticos con el objeto adquirir vivienda propia.-
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 932 y 762 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 10 de Junio de 2011, se libro edicto a los herederos desconocidos del Decujus FELIX ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, para que fuere publicado en un diario de amplia circulación de la localidad (Nuevo Día) y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con la formalidad de publicar y consignar dicho cartel.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. 1º
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala)”.
Expresado lo anterior expuesto, se observa que en el caso concreto la causa desde el 10 de Junio de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda y se libro Edicto a los herederos desconocidos del Decujus FELIX ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado el cartel por el recurrente, pero es el caso que no consta en autos la consignación de un ejemplar del periódico donde se hubiese publicado el referido cartel, estableciendo la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por lo que se impondría a esta tribunal declarar la perención en el presente Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, así como de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido Treinta y Tres (33) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se agrega a los autos el edicto librado por este tribunal en fecha 10-06-2011, en razón de no haberlo retirado en el lapso establecido por la ley.
CUARTO: Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.


ABG/NJCG/Ym
EXP. N° 15064-10