REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 20 DE JULIO DE 2011;
Años; 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.051-11.
DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.840, domiciliado en la Calle Paúl Flores entre avenida Maracaibo y Avenida Independencia, Quinta Abiad, al lado del club Sirio, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR MASS COLINA, PEDRO NAVEDA SANCHEZ Y STEVER HERNANDEZ, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 128.583, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.924.956, v-7.524.912 y V-17.177.775 respectivamente.
DEMANDADO: JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.046, domiciliada en la Intercomunal Coro La vela, conjunto residencial Las Marbellas, casa Nro. 07, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Abril de 2.011, se recibe la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su distribución por ante este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, se admite la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ordenando emplazar a la Ciudadana JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.046, domiciliada en la Intercomunal Coro La vela, conjunto residencial Las Marbellas, casa Nro. 07, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante compulsa para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia otorga poder apud-acta a los LAEMIR MASS COLINA, PEDRO NAVEDA SANCHEZ Y STEVER HERNANDEZ, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 128.583, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.924.956, v-7.524.912 y V-17.177.775 respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, la parte actora solicito la expedición de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.011, el Tribunal por medio de auto ordena tener como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados LAEMIR MASS COLINA, PEDRO NAVEDA SANCHEZ y STEVER HERNANDEZ, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 128.583, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.924.956, V-7.524.912 y V-17.177.775 respectivamente, asimismo ordeno la expedición de las copias simples solicitadas conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.011, la parte actora plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado, consigno en el expediente las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se procediera al librado de la compulsa de citación.
En fecha Dos (02) de Junio de 2011, el Juez Temporal Abogado RAFAEL MEDINA LUGO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2011, se expidió la compulsa de citación a la demandada de autos, y se le entrego al Alguacil de éste Tribunal para su practica.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, el Alguacil de éste Tribunal consigna en el expediente constante de Nueve (9) folios útiles, compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto la parte demandante no le proveyó de los medios necesarios para su practica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el veintiséis (26) de Abril de 2.011 hasta el día Once (11) de Julio de 2011, un total de Setenta y Seis (76) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada, se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 26 de Abril de 2011, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, acto que hace valorar lo establecido en nuestra constitución y que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El abandono en el cual fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Exp. Nro. 15.051-11.
ABG.NCG/Carmen.
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