REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 07 de JULIO de 2.011
Años; 200º y 152º

Expediente Nº 13.572-05

Demandante: BANCO DE CORO C.A, compañía domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nro. 15, Tomo I.-

Apoderados Judiciales:
SALVADOR GUARECUCO CORDERO y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos mayores de edad, abogados, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.837 y 23.658

Demandado: JOSE GREGORIO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.407, de este domicilio.

Motivo:
EJECUCION DE HIPOTECA.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista el Convenimiento de Pago efectuado por los ciudadanos ABG. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE CORO C.A, (Parte Demandante) y el ciudadano, JOSE GREGORIO REYES MEDINA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO C.A (Parte Demandada), en la cual expresa lo siguiente: “ Por cuanto la demandada de autos Ferrepinturas Coro C.A., cancelo voluntariamente ante la junta liquidadora de Bancoro C.A, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 22.000,00) por concepto de capital adeudado e intereses contractuales demandados por esta vía judicial así como la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00) por concepto de costas procesales por honorarios profesionales a los apoderados de la demandante actuantes en este proceso; Bancoro C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código reprocedimiento Civil, desiste del presente procedimiento y de la presente acción en contra de Ferrepinturas Coro C.A., y esta en atención a la exigencia establecida en el articulo 265 ejusdem, manifiesta su consentimiento para darle validez a tal desistimiento; habiéndose convenido el pago de las costas procesales por esos honorarios profesionales de abogados de la demandante tal como lo prevé el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitan al tribunal la homologación del presente desistimiento, según lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil”
Segundo: Solicita el levantamiento o revocatoria de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en la presente causa.-
Tercero: Solicita la expedición de Dos (02) copias certificadas de la presente actuación escrita y del auto de homologación.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado por los ciudadanos ABG. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE CORO C.A, (Parte Demandante) y el ciudadano, JOSE GREGORIO REYES MEDINA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO C.A (Parte Demandada), de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 01 de Febrero de 2005. Líbrese Oficio.
Tercero: Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente actuación escrita y del auto de homologación.
Cuarto: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente al órgano competente, a los fines de su guarda y custodia.
Quinto: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: Se libro oficio Nro. 0820 ----------, al Registrador Inmobiliario del Estado Falcón,

LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN