REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202ª Y 152ª
DEMANDANTE: INVERSIONES LAGAS, C.A. Y STEFAN MAR, C.A
APODERADA JUDICIAL: AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ
DEMANDANDO: JORGY WILSON ARIAS Y ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Se inicio la presente demanda intentada por la Ciudadana Aura Alicia Bolívar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.030.268, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.675, actuando en representación de las sociedades Mercantiles Inversiones Lagas, C.A y STEFAN MAR, C.A, mediante el cual demanda a los Ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4-176.093 y V- 5.318.910, y de este domicilio y a la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro atravesado y El Taparo, en la persona de su Apoderado y Representante Legal Ciudadano Argenis Martínez por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2009, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2010, presento escrito de contestación a la demanda el abogado Argenis Martínez.
En fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2010, presento escrito de Cuestiones Previas y de contestación de demanda el abogado Luis Gómez en su carácter de defensor de Oficio.
En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2010, recayó auto del tribunal agregando los escritos de contestación de la demanda de los abogados Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro atravesado y el abogado Luis Ricardo Gómez, en su carácter de Defensor de Oficio de los demandados de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la presente incidencia en los términos establecidos, corresponde al Tribunal pronunciarse, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.
Se percata este Sentenciador que el defensor ad litem al momento de consignar
su escrito de cuestiones previas también contestó al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito; sobre este aspecto particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Resaltado de este Tribunal)
Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en un mismo escrito el defensor ad litem opone cuestiones previa y contesta al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 185 al 198, este Sentenciador considera ajustado aplicar el criterio jurisprudencial esgrimido y considerar como no opuesta la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decido lo anterior y constatando este Jurisdicente que el juicio se paralizó en espera de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, creándose una incertidumbre sobre los lapsos procesales a seguir, considera quien acá decide, que para establecer certeza jurídica en el presente juicio a las partes y garantizarles el debido proceso en igualdad de condiciones, tal como lo dispone el artículo 26 de la norma Constitucional, es preciso fijar el inicio de la siguiente etapa procesal, la cual no es otra que la fase probatoria; este actuar del Tribunal se basa fundamentalmente en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
Por lo que, el Tribunal, haciendo suyo el transcrito criterio jurisprudencial, en aras de crear certeza jurídica se fija el inicio del lapso probatorio al día siguiente de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO OPUESTA LA Cuestión Previa hecha por el defensor Ad Litem, de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual iniciará el lapso probatorio.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Julio de 2011. Años 202° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 110 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Lisbeth Mavo.
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