REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° y 152°.
EXPEDIENTE Nº 9024
DEMANDANTE: BRUNO SISOES CONTRERAS AVILA
DEMANDADO: MOTORES PUNTO FIJO, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se inició la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, incoada por el Abog. Edgar García Salazar, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano BRUNO SISOES CONTRERAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.422, en contra de la Empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A.; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 26 de Enero de 2011, se dicta sentencia Interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en el dispositivo de dicha sentencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando subsanar el defecto u la omisión de la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2001, la parte demandante consigna escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 25 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento procesal para pronunciarse sobre la subsanación presentada por la parte demandante, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
Teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2011, en la cual se estableció con lugar el defecto de forma del libelo de demanda, por no haber acompañado, el actor, el instrumento fundamental de la acción (ya que este documento fue desechado del procedimiento por sentencia de fecha 10 de Junio de 2010) y habiendo ordenado, la misma sentencia, la subsanación de este hecho; entiende quien acá decide, que el actor debió traer a juicio el instrumento fundamental, para así subsanar de forma idónea y conforme a la ley, para que de este modo acatar el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, lo cual no hizo, siendo que el escrito de subsanación se limitó a rebatir los argumentos del escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, de las cuales sólo una prospero, que era precisamente la que debía, el actor, subsanar, cosa que no hizo no acatando el dispositivo de la sentencia que las resolvió, por lo que debe considerarse cono NO SUBSANADA la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”
Por lo que en base a lo decidido precedentemente y por mandato expreso de la ley se debe decretar la extinción del presente procedimiento, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación a la subsanación de la cuestión previa relativa al artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado Vencida totalmente en la incidencia según lo estatuido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 111, fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo.