REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 25 DE JULIO DE 2.011.
Expediente N° 10.197.
PARTE ACTORA: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.496.614, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS E.VIVAS P, LEOPOLDO NA GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS FANEITE, NUMA MIRANDA, ARGENIS MARTINEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.999,3.144, 41.941,81.359, 35.748, 28.943,108.168, y 85.915.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARIDA PESTANA P, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personales Nro V-12.390.850.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.265 y 101.838.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARA SENTENCIAR LA INCIDENCIA SE OBSERVA:
Se inicia el conocimiento por ante este tribunal, según se desprende del auto de admisión de fecha 25 de abril de 2.011, de la demanda que incoare el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 26 de abril de 2011, compareció por ante el tribunal el ciudadano TONY SABBAG KELISI, parte actora en la presente causa, y otorgó poder apud-acta, a los abogados JESUS E.VIVAS P, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS FANEITE, NUMA MIRANDA, ARGENIS MARTINEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.999,3.144, 41.941,81.359, 35.748, 28.943,108.168, y 85.915, por lo que el tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2011, ordeno agregar al expediente el poder consignado y tener como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados.
En fecha 02 de mayo de 2.011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 17 de mayo de 2.011, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación que le fue entregado para citar a la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, quien le firmo el recibo el día 16 de mayo de 2.011, por auto de la misma fecha se ordeno agregar el recibo consignado por el alguacil.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS P, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expediente. El tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2011, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS P, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se le expidan copias certificadas de todo el expediente. En fecha 16 de Junio de 2011, el abogado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal. En fecha 15 de Junio de 2011, la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, parte demandada en la presente causa, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. El tribunal por auto de fecha 16 de Junio de 2011, ordeno agregar al expediente el escrito contentivo de cuestiones previas, presentado en fecha 16 de Junio de 2011, por la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS P, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas. El tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2011, ordenó agregar al expediente el escrito consignado por el apoderado de la parte actora. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el abogado DANIEL CURIEL, apoderado de la parte demandada, solicitó copias simples. En fecha 27 de junio de 2011, la abogada CHINZIA STRIPPOLI, apoderada de la parte demandada, solicito copias simples que rielas en el expediente. El tribunal por auto de fecha 28 de Junio de 2011, acordó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados DANIEL CURIEL y CHINZIA STRIPPOLI. El tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 2.011, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la incidencia que se decide, a formal interposición de escrito de cuestiones previas, por parte de la representación judicial de la demandada Abogado DANIEL CURIEL FERNANDEZ, inpreAbogado número 101.838, de las contempladas en los ordinales seis (6) y ocho (8) del articulo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con los cardinales cuatro, cinco y siete (4, 5, y 7), del articulo 340 eiusdem, referentes a los defectos forma por falta de indicación del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión., la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas., en contra del escrito de demanda presentado por el actor ciudadano TONY SABBAGH KELIZI, titular de la cédula de identidad número 13.496.614, bajo la asistencia del Abogado Jesús Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999 alegando para ello, 1) Que en cuanto a la falta de determinación del objeto de la pretensión, debe ser enunciado en forma clara, concreta e indubitable observando presupuestos procesales específicos., 2) Que resulta forzoso plantear una defensa ante la inexactitud propuesta por el actor en su escrito libelar quien pretende entre otros cosas el cumplimiento de un contrato supuestamente vulnerado en sus cláusulas., 3) Que nos encontramos ante un libelo oscuro donde el actor refiere los hechos y el derecho en forma escueta al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor., 4) Que se limita el accionante en su escrito ha referir disposiciones normativas que no son aplicables al objeto de la controversia., 5) Que la parte demandante no cumple con especificar los daños y perjuicios solo se limita señalar genéricamente que se le ha causado daños y perjuicios sin especificar las causas, y sin analizarlas, fijando de manera exagerada la indemnización que se reclama.
II) DE LA CONTRADICCIÓN DEL DEMANDANTE.
Por su parte logra evidenciarse del folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho (55 al 58), escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado dentro del lapso previsto en el articulo 351 del código de procedimiento civil, por la representación judicial de la actora Abogado Jesús Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999, donde rechaza de manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho en las que basa la demandada de autos en la interposición de la cuestiones depurativas contempladas en el tenor normativo del articulo 346 del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 340 eiusdem., argumentando para ello la acreditada representación de la demandante, 6) Que el objeto de la demanda se encuentra perfectamente determinado ya que se cumplió con todo lo tipificado en el articulo 340 eiusdem, en tal sentido debe declararse sin lugar., 7) Que es cierto que el ordinal 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, constriñe al actor a exponer las razones de hecho y de derecho en que se basamenta su demanda pero que la ultima de las exigencias no es obligatorio, es decir las razones de derecho., que con solo una mirada al libelo puede apreciarse que el defecto denunciado resulta improcedente., 8) Que la oposición del ordinal 7 del articulo 340 eiusdem, resulta improcedente ya que nada indica el legislador con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines , es decir que dicha norma no contempla ningún requisito., 9) Que ha sido criterio suficientemente establecido que la cuestión prejudicial esta referido a asunto o controversia que requiere decisión precedente al fallo de lo principal, por ser dependiente o supeditada a la otra, por lo tanto al no existir una acción principal y una supeditada a la otra debe ser declarada improcedente.
III) DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
A) PRUEBAS DE LA DEMANDADA OPONENTE DE LA CUESTIONES PREVIAS:
a) Signado con la letra “A “, consigna copia certificada pertenecientes al libro de préstamo de expediente del Juzgado II del Municipio Miranda del Estado Falcón, para demostrar que el día 03 de junio de 2011. El profesional del derecho Jesús Vivas Padilla, apoderado judicial de la hoy demandante ciudadano Tony Sabbagh Kelizi, solicito el expediente signado con el número 1206, contentivo del juicio que la ciudadana Maria Margarida Pestana, lleva en contra del ciudadano Tony Sabbagh Kelizi, juicio que se encuentra suspendido. Al respecto se le confiere valor de indicio probatorio a favor del promoverte. ASÍ SE DETERMINA.
b) Con la letra “ B “, promueve el oponente de la cuestión previa copia certificada del expediente signado con el número 1206, emanado del Juzgado II de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, arrojando dichas reproducciones de documento público valor probatorio para demostrar la real existencia de la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del articulo 346 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.
B) PRUEBAS DEL ACTOR:
c) Reproduce el contrato de comodato acompañado junto con el libelo de demanda, así como la Inspección extra litem, practicada por la parte demandada. Para demostrar que en el libelo de demanda se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 340 del código de procedimiento civil., así como de la existencia del contrato de comodato., y además como que su representado no ocupa el inmueble objeto de la contratación.
Al respecto, debe resaltar este Juzgador que la promoción del contrato de comodato, llena en todo caso el extremo atinente a la forma contenida en el cardinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, esto es, al documento fundamental de la demanda, asunto que no fue objeto de oposición de cuestiones previas. Por otro lado, en lo que respecta a la inspección extra litem, acompañada por la demandada y que se quiere hacer valer con base al principio de adquisición procesal para evidenciar que el demandante no ocupa el inmueble, se observa que tales actuaciones carecen de pertinencia para evidenciar en autos la improcedencia de las cuestiones previas que le fueron opuestas toda vez, que su contenido pretende demostrar razones que solo interesan al dictamen de fondo. ASI SE DETERMINA.
Así opuestas y rechazadas las cuestiones previas veamos cuales son los extremos requeridos para su declaratoria. En primer lugar, en cuanto al objeto de la pretensión, esto es, el petitum que aspira el demandante obtener mediante una sentencia favorable, cuya determinación al ser plasmado en la pretensión debe ser claro, no confuso para de esta manera garantizar al demandado un despliegue defensivo que permita al momento de alegar defensas, rechazar, admitir y/o, convenir, un cabal ejercicio del derecho a la defensa. En el escrito de demanda bajo examen tales requerimientos atinentes a la rigurosidad formal están presentes al pretender el actor, la declaratoria, “del cumplimiento del contrato de comodato y como consecuencia de esto se restablezca la cosa dada en comodato, esto es, el inmueble apartamento suficientemente identificado con el resarcimiento de daños y perjuicios”. De manera pues que corresponde al dictamen de fondo dirimir si lo peticionado por el demandante resulta procedente, o por el contrario debe ser tenida como improcedente la acción que motoriza el órgano jurisdiccional. Téngase como NO HA LUGAR, la interposición de la cuestión depurativa prevista en el cardinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, correspondiente al objeto de la pretensión ASÍ SE DETERMINA. En segundo lugar. Opone el demandado la cuestión previa referente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el cardinal 5 del artículo 340 eiusdem, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto, la exigencia legislativa plasmada en el cardinal 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, exige al demandante, al explanar la descripción de los hechos que se reclaman y las razones de derecho en que se funda la coherencia y suficiencia necesaria de tal manera que la narración de la situación fáctica que constituyen la base de la pretensión y los elementos jurídicos donde se requiere subsumir la premisa menor sean conocidos por el demandado en todos sus aspectos. En esta orientación es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia de la República, la que a continuación es utilizada como argumento literario, cito “…..Se debe entender como ha sido desarrollado y explicado tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto tribunal que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos facticos y basamentos jurídicos en los que se soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a éste ultimo no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas dado que el aplica o desaplica el derecho ex oficio…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político Administrativa, del 16 de julio de 203, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini). De manera pues, que una vez realizada una exhaustiva revisión del escrito de demanda por parte de quien funge como director del proceso, se observa que la relación de los hecho esgrimidas por el actor logran ser apreciadas y entendidas por la representación judicial de la accionada sin carencia que menoscabe el ejercicio del derecho a la defensa al momento de asumir la postura procesal que ha bien prefiera al momento de dar contestación a la demanda. En este sentido se desestima la oposición de la cuestión previa interpuesta por la demandada bajo el amparo del tenor normativo del cardinal 5 del articulo 340 del código adjetivo civil, en concordancia con el articulo 346 eiusdem, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Téngase como IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DETERMINA., En tercer lugar. En cuanto a la interposición de la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, entrelazada con el articulo 346 del código adjetivo civil, esto es, si se demanda la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas. Ciertamente alega el actor que demanda, además del cumplimiento del contrato de comodato la indemnización de los daños y perjuicios como a saber, el hecho de haberse privado de servirse de la cosa dada en comodato por tiempo determinado., el haber el comodatario despojado de la cosa dado en comodato no permitiendo el acceso al edificio y al apartamento., no tener disposición de los bienes, ropas, documentos, articulo domésticos., tener que separarse de su esposa y de sus hijos. Que en conclusión la causas de los daños y perjuicios provienen de esa conducta asumida por la comodante propietaria del apartamento, en tal sentido estima los daños y perjuicios en quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), equivalentes en a 6.578,95, Unidades Tributarias. Veamos entonces que parámetros fija la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Cito “…El fin de este requisito formal del C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, sino se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismo en el caso de los daños materiales”. (Sentencia N° 27. Sala Político Administrativa, de fecha 27/04/1995, Ponente Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo). De manera pues que visto la narración por parte del actor de los hechos facticos en que basa su reclamación se observa la falta de determinación en forma equivalente de los perjuicios que presuntamente fueron ocasionados a su patrimonio lo que sin lugar a dudas trae consigo una desigualdad procesal entre las partes al no poder el demandado al momento de contestar la demanda apreciar la indemnización que se reclama por cada situación que se imputa como dañosa. Téngase como PROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa alegada de conformidad con el tenor normativo del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 7 del articulo 340 eiusdem, referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios cuando se demanda su indemnización. Y ASÍ SE DETERMINA. En cuarto lugar. En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Tenemos que su ámbito de efectividad requiere la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone , por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que el proceso llegara al estado de dictar sentencia de fondo momento procesal donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva, en razón de que la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa en que se opuso. En este sentido el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene. Cito “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premia menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. Por su parte el Supremo Tribunal del Justicia al referirse sobre la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el cardinal 8 del código adjetivo civil señala. Cito
“ ….La defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto solo puede ser promovido por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda,,,,” (Sentencia Nº 0487, de fecha 12/03/2003/. Sala Político Administrativa)., en otro fallo se estableció “ Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de la cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntas o separadamente de aquellas…..” (Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 0740. Ponente Magistrado Alfredo Ducharne).
Ahora bien, en el asunto bajo análisis el oponente de la cuestión prejudicial finca sus aspiraciones en el hecho cierto de existir por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, un juicio que reposa en el expediente número 1206, (admitido con anterioridad esto es en fecha 30/03/2011) por cumplimiento de contrato de comodato donde el objeto, la causa y las partes guardan plena identidad ( conexas), con el proceso que cursa por ante este Juzgado III de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cumplimiento de contrato de comodato. Siendo suspendido mediante auto de fecha 12/05/2011, con base en el Decreto Nº 8.190, con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado 06/03/2011(Subrayado del Tribunal). Así las cosas lo primero que debe aclarar este Sentenciador es que la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del articulo 346 eiusdem, no solo opera con respecto a la existencia del proceso judicial penal frente al proceso judicial civil supuestos que suele presentarse con mayor frecuencia lo que significa que también podemos estar en presencia de la existencia de una cuestión prejudicial ante dos juicios civiles, como en el asunto que se analiza donde en virtud de la entrada en vigor del citado Decreto Presidencial contra el Desalojo de Viviendas cuya normativa de manera expresa, imperativa ordena la suspensión de todos aquellos procesos donde los sujetos tutelados por el instrumento legal, esto es, comodatarias y comodatarios, arrendatarias y arrendatarios, y quienes ocupen de manera legitima un inmueble destinado a vivienda puedan ser desalojados, a través de acciones judiciales., en el presente caso el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial suspendió el proceso que hoy constituye el fundamento o soporte del oponente de la defensa preliminar. En segundo lugar es bueno acotar que de conformidad con el Decreto, in comento una vez que el órgano jurisdiccional acuerda suspender la causa. De conformidad con el Articulo 5 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Denominado Procedimiento previo a las demandas cito “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes”, debe ser agotada previamente el procedimiento administrativo de contenido conciliatorio por ante la instancia administrativa del Ministerio de Habitat y Vivienda, y solo una vez consumada dicha instancia la causa judicial en estado de suspenso puede llegar activarse. Dicho en otras palabras, se requiere que culmine el proceso judicial que se encuentra suspendido. Por lo tanto, el hecho de que quien funge como comodatario demandado ciudadano Tony Sabbagh Kely , en la causa suspendida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admitida desde fecha 30/03/2011, con anterioridad a la acción que aquí se dirime ( 25/04/2011), haya interpuesto por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, demanda por cumplimiento de contrato de comodato en contra del ciudadana Maria Pestana, quien funge como sujeto activo en el juicio suspendido (cabe destacar que el profesional del derecho Jesús Vivas Padilla quien funge como apoderado judicial del hoy demandante se encontraba en conocimiento del juicio que se le sigue a su representada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como queda demostrado de las copia certificadas que rielan del folio setenta y tres 73 al setenta y cuatro 74, del expediente), sin agotar la vía administrativa cuyas resultas traerán consigo la activación de la causa en suspenso sea para su continuación, o conclusión mediante un medio de auto composición procesal como, a saber desistimiento, conveniente, de manera pues que se hace necesario resolver con carácter previo la acción incoada, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial por guardar una relación directa con el asunto planteado por ante esta instancia. Constituyendo estas las razones por las que este Juzgador concluya que nos encontramos en presencia de una cuestión de prejuicialidad que debe resolverse con anterioridad a la presente causa. Téngase como PROCEDENTE, la cuestión previa consagrada en el cardinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la interposición de cuestiones previas por parte de la representación judicial de la demandada ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850, Abogados Daniel Curiel Fernández y Chinzia Strippoli, inpreAbogados números 101.838 y 125.265., en contra del demandante ciudadano Tony Sabbagh Kelizi, titular de la cédula de identidad número 13.496.614, representado judicialmente por el Abogado Jesús Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999., de las contempladas en los ordinales 8, 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 5 y 7 del articulo 340 eiusdem, referentes a la Cuestión Prejudicial., Defecto de Forma del Libelo, esto es, El objeto de la pretensión., la relación de los hechos y los fundamentos de derecho., la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
SEGUNDO: Téngase como PROCEDENTE, la oposición de las Cuestiones Previas, consagradas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 7 del articulo 340 eiusdem, referente a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Téngase como PROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de las cuestiones previas previstas el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 340 eiusdem, referentes al objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
CUARTO: En virtud de la declaratoria de la Procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 7 del articulo 340 eiusdem, de conformidad con los artículos 354 el demandante debe subsanar de manera forzosa el defecto de forma cuya procedencia se declara, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes del fallo que se suscribe. Se advierte que el acto para la contestación a la demanda se verificara de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2.011. AÑOS: 200° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 092.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.