REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 26 DE JULIO DE 2.011.
Expediente N° 10.224.
 PARTE ACTORA: MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIERLOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, venezolanos a excepción de la cuarta de nacionalidad española, mayor de edad, titular de las cedulas de identidades personales Nos: V-9.503.246,9.524.919, 10.476.582,80.112.929, y 12.735.014.
 ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.741 y 60.195
 PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personales Nro V-9.503.247.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, peticionada en el libelo de demanda, admitido en fecha 20 de julio de 2011, por la parte actora ciudadanos: MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 80.112.929 y 12.735.014 respectivamente., bajo la asistencia de los profesionales del derecho Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina, inpreAbogados números 11.741 y 60.195 respectivamente., en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoado en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número 9.503.247., alegando para ello, 1) Que de conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 599 eiusdem, solicitan medida de secuestro sobre un bien inmueble edificio ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, construido sobre una parcela de terreno propio, constante de mil metros cuadrados (1000 mts2), alinderado por el Norte.- Con inmueble que es o fue de Antonio Antonini., Sur.- Con edificio del Colegio de Abogados del Estado Falcón., Este.- Con cercas que son o fueron de Felipe Pereira y Oeste.- Con Avenida Los Médanos que es su frente., 2) Que el referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 18, folios 111 al 117, Protocolo I, tomo 10, de fecha 11 de septiembre de 1995., y el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 16, folios 97 al 101, protocolo I, tomo 4, del 08 de noviembre de 1985., 3) Que la medida solicitada cumple con los extremos plasmados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, el hecho de que la demandada ciudadana Maria López Morales, este ilegalmente gozando de las ganancias que produce el bien cuyo secuestro aquí solicitan afecta su interés patrimonial., 4)Que al continuar obtenido ganancias la demandada desmejora la condición del resto de los herederos., 5)Que la heredera contumaz se aprovecha del bien que pertenece a todos los coherederos., 6)Que en cuanto al segundo de los requisitos atinentes al medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra suficientemente acreditado en el libelo mediante, acta de defunción del causante extinto Francisco López Pérez, acta de nacimiento de todos los coherederos demandantes, así como de la demandada Maria López Morales, copia del documento del inmueble cuyo secuestro se solicita, planilla de declaración sucesoral. sí esbozada por el litisconsorte activo, la motivación de la solicitud cautelar de secuestro quien aquí suscribe pasa a realizar una exhaustiva revisión tanto de las razones de hecho como de los instrumentos acompañados al escrito libelado con el objeto de corroborar la presencia de los requerimientos concurrentes que exige el tenor normativo del articulo 585 del código de Procedimiento Civil. Cito “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. En este sentido se observa en cuanto al primero de los extremos. A) Periculum in mora, ciertamente la acción presentada a considera del órgano jurisdiccional tiene por objeto la obtención de una resolución o sentencia que acuerde la distribución de alícuotas correspondiente a favor de cada uno de los presuntos coherederos del difunto Francisco López Pérez, quienes fungen como sujetos activos y pasivos dentro de la relación jurídica procesal. De allí que no hay lugar a dudas que bajo el supuesto de que por razones atinentes al tiempo de duración del tramite del proceso judicial acogido en el auto de admisión de la demanda en fecha 20 de julio de 2011, (Artículos 777, 778 Código de Procedimiento Civil, y siguientes), alguna de las partes, vale decir, en el caso bajo análisis la parte demandada ciudadana Maria Candelaria López Morales, hermana de los demandantes a quien se le señala como única persona de la sucesión que percibe las ganancias generadas por el edificio donde funciona el “ Hotel Falcón “, llegara a consumar algún acto de disposición donde involucre el patrimonio del resto de los presuntos coherederos a través, del inmueble edificio cuya liquidación se persigue. Indudablemente se le estaría incurriendo en una lesión al patrimonial del resto de los coherederos que se presentan como demandantes en el escenario procesal quienes ante el supuesto o probabilidad de obtener una sentencia de merito acorde con el “petitum libelar”, verían la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, a través de una distribución igualitaria en lo que respecta al bien inmueble cuya conservación se solicita. De tal manera que a juicio de este Sentenciador el primero de los presupuestos exigidos por el tenor normativo del articulo 585 eiusdem, se encuentra presente en el escrito de demanda. En segundo lugar. B) En lo que concierne al Fumus boni iuris, vale decir, humo de buen derecho. Al respecto basta con revisar la instrumental anexa al escrito libelado para constatar la existencia de medios de prueba que soporten la presunción grave del derecho donde pretenden los accionantes subsumir las razones de hecho para canalizar la cautela requerida. En este orden de ideas consta signada con la letra A, documento administrativo asimilable al público denominada Acta de Defunción perteneciente a quien es señalado como causante en la causa que por Partición riela al expediente número 10224., distinguidas con las letras B, C, D, E, F y G, respectivamente, se encuentran anexas Partidas de Nacimiento que identifican a los involucrados en la causa bajo estudio, ciudadanos Maria Nieves, Rosa Coromoto, Francisco Javier, José Antonio, Maria Candelaria., como descendiente dentro del primer grado en línea recta del difunto Francisco López Pérez., signado con la letra H, se encuentra anexo al escrito de demanda Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 11 de septiembre de 1995, anotado bajo el número 18, folios 111 al 117, protocolo 1° de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano Francisco López Pérez, para acreditar sus derechos sobre el inmueble edificio suficientemente identificado., sobre el cual se peticiona la medida preventiva de secuestro. Por lo tanto, podemos afirmar que el segundo de los extremos concurrentes tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmados para el acordonamiento de la cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, visto el cumplimiento de los extremos de Ley tipificados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte del litisconsorcio activo Cito “….ha sido criterio de la Sala que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá que recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 1988. Ponente Magistrado Anibal Rueda)., siendo una de las principales características que acompañan la cautela típica que pueden ser dictadas inaudita parte, valga decir, sin que se encuentre debidamente citadas para las secuelas del proceso., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. Medida de SECUESTRO, a favor de la parte demandante ciudadanos: Maria Nieves López Morales, Rosa Coromoto López De García, Francisco Javier López Morales, Ana Ysabel López Morales y José Antonio López Morales, titulares de las cédulas de identidad número 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 80.112.929 y 12.735.014 respectivamente., en contra de la demandada de autos ciudadana Maria Candelaria López Morales, titular de la cédula de identidad número 9.503247. Sobre el bien inmueble Edificio ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, construido sobre una parcela de terreno propio, constante de Mil metros cuadrados (1000 MTS2), alinderado por el NORTE.- Con inmueble que es o fue de Antonio Antonini., SUR.- Con Edificio del Colegio de Abogados del Estado Falcón., ESTE.- Con cercas que son o fueron de Felipe Pereira, y OESTE.-Con Avenida Los Médanos que es su frente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2.011. AÑOS: 200° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 094.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.