REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 26 DE JULIO DE 2.011.
Expediente N° 10.224.
Vista la aptitud asumida por el profesional del derecho OSWALDO MADRIZ, inpreAbogado número 101.864, quien en fecha 26 de julio 2011, con el solo objeto de entorpecer el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia, por cuanto es sabido se encuentra en causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, frente a quien aquí suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Doctor EDUARDO YUGURI PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-9.927.600, tal como a sido declarado en reiteradas oportunidades por el Juzgado Superior competente para tal fin, realizando las siguientes actuaciones en el expediente número 10.224. En primer lugar, consigna diligencia con expresiones ofensivas en contra del Juez, cabe destacar que tal consignación la realiza sin encontrarse asistiendo o representando alguna de las partes en el proceso y sin existir en autos instrumento poder de acredite alguna representación, esto es, actuando por cuenta propia. Cito “En horas de Despacho del día de hoy 26 de julio de 201, comparece por ante este Juzgado el abogado Oswaldo Madriz, inscrito en el IPSA, con el Nro 101.864, quien expone., solicito al Tribunal tenga a bien expedirme Copia Certificada de la totalidad del expediente toda vez, que llama poderosamente la atención. PRIMERO. Que en reiteradas oportunidades he solicitado la presente causa la cual, me ha sido negada, por instrucciones precisas del Abogado EDUARDO SIMON YUGURI. SEGUNDO: Pues llama poderosamente la atención que la parte accionante en la presente causa, en el expediente signado con el Nro 10.183, donde los actores de esta acción judicial, fungían como demandantes y demandados distribuyeron el referido expediente, en varias oportunidades, hasta lograr que conociera el Juez Yuguri, así como el abuso de poder del sr. Yuguri, de negarme el acceso, a las actas procesales de la presente causa, por motivos desconocidos, ahora la causa de esa irregular situación deben ser investigadas y por tal razón, solicitare la averiguación correspondiente, al órgano competente”. En segundo lugar, nuevamente el Abogado Madriz Oswaldo, en su a fan de de entorpecer el desenvolvimiento del proceso, estando por finalizar las horas de despacho del día 26/07/2011, comparece nuevamente a consignar diligencia de Recusación en contra del Juez en esta oportunidad asistiendo a la parte demandada recusante en el presente expediente número 10.224, ciudadana Maria Candelaria López, titular de la cédula de identidad número V-9.503.247. Como puede observarse la reiterada insistencia del referido profesional del derecho solo tiene por objeto apartar a quien suscribe del conocimiento de la causa signada con el número 10.224, interpuesta por los ciudadanos: MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, titulares de la cédula de identidad números 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 80.112.929 y 12.735.014 respectivamente., en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número 9.503.247., motivado a Juicio por Partición de Bienes Sucesorales., subsumiendo tal comportamiento del Abogado MADRIZ OSWALDO, en el derecho consagrado en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, cito “….No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”., siendo además sus actuaciones contraria a los postulados consagrados en el articulo 170 eiusdem.
Ahora bien, necesario es significar que el profesional del derecho OSWALDO MADRIZ, quien de conformidad con diversos fallos dictaminados por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuentra incurso en causal taxativa de incompetencia subjetiva de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, frente a quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA como, a saber, a quedado establecido entre otras incidencias de incompetencia subjetiva las que rielan en los expedientes números 4905, 4549, 4167, 3928 y 10.183 respectivamente, por motivo de inhibición, recusación e inhabilidad respectivamente. Siendo que en la primera de las enunciadas esto es , la incidencia de inhibición el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictamino con base en el cardinal dieciocho ( 18) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cito “CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, n la causa Nº 9878, de la nomenclatura llevada por este Tribunal en Divorcio seguido por Oxalida Josefina Peña Peña, contra Herman Ignacio Hidalgo Peña, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y ASÍ SE DECIDE”. Mientras que en la segunda de las incidencias que se mencionan, vale decir, en la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado Oswaldo Madriz, en mi contra. El Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2009, declaro. Cito
“En cuanto a la solicitud de inhabilidad del Abogado Oswaldo Madriz, para actuar como asistente o apoderado en el juicio de divorció intentado por Oxalida Peña Peña, contra el Recusante está probado con los fallos anteriormente mencionados que existe causal grave que afecta la imparcialidad del juez recusado con el Abogado Oswaldo Madriz, por lo que de conformidad con el primer aparte del articulo 83 eiusdem, se declara la inhabilidad del referido abogado Oswaldo Madriz para actuar como tal en el referido juicio de divorcio”.
Como puede observarse la conducta recurrente del Abogado MADRIZ OSWALDO, solo persigue la practica perjudicial de entorpecer y separar a quien suscribe del conocimiento del asunto planteado en el expediente número 10224, aprovechando la existencia de una causal de incompetencia subjetiva entre el Juez y su persona para prestarse una vez mas como Abogado sacacorcho.(subrayado del Tribunal) En esta orientación el Supremo Tribunal de Justicia reitera, cito
“….el espíritu del articulo 83 del C.P.C, fue poner fin a la practica prejudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado judicial de una de las partes declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado….” (Sentencia número 0924. Sala Constitucional, 09 de agosto de 2000. Ponente Ivan Rincon Urdaneta), en otro asunto análogo la Sala Constitucional resolvió, cito “….la decisión se basa en el primer aparte del articulo 83, del C.P.C, el cual debe ser interpretada de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretenden ejercer dicha representación y asistencia , pues aparte del carácter sancionatorio de dicho articulo destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causal de inhibición o recusación. La Sala considera que estas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciara sobre la misma de oficio o a solicitud de parte” (Sentencia número 1301. Sala Constitucional. Ponente José Delgado Ocando).
Así las cosas al haber quedado demostrado con anterioridad la existencia de conformidad con las decisiones emanadas del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedientes números 4905, 4549, 4167, 3928 y 10.183 respectivamente, que el Abogado Oswaldo Madriz, esta comprendido en causal de incompetencia subjetiva con el Juez en funciones EDUARDO YUGURI PRIMERA, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., resulta innegable que su presencia en la causa que riela al presente expediente número 10224, persigue separar a este Juzgador del asunto que se ventila, subsumiéndose en consecuencia la conducta del profesional del derecho MADRIZ OSWALDO, en el derecho consagrado en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil. Cito
“…..No serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresas en el articulo 82, que hubiera sido declarado existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”,
en tal sentido conforme a las razones antes expuestas de OFICIO, se pasa a declarar la INHABILIDAD del Abogado OSWALDO MADRIZ, inpreAbogado número 101864, para actuar como asistente o apoderado en la causa que riela al presente expediente número 10224, interpuesta por Maria Nieves López Morales y otros en contra de Maria Candelaria López Morales. Se repite mientras este en conocimiento este Juzgador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2.011. AÑOS: 200° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00, post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 097.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.