REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2.011)
AÑOS: 201° Y 152°


Expediente Nº. 10.108.

 PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Domas A, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.811.642, domiciliado en la calle 08, casa N° 45, Parcelamiento Sur Independencia, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451.
 PARTE DEMANDADA: Isabel del Carmen Padilla Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.995.206, domiciliada en la calle Venezuela, Quinta Las Nenas, barrio San José, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 07 de Junio de 2010, el ciudadano Juan Carlos Domas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.642, debidamente asistido por el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, introdujo demanda de Divorcio, contemplada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, Fijando posteriormente su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando en su escrito que durante los primeros años de la unión, las relaciones se mantenían armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde que fijaron su residencia en la dirección antes señalada se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos, quien sin dar explicación el día 23 de marzo de 2004, en horas de la mañana, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono la vivienda que servia de domicilio conyugal.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 15 de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, diligencia del Alguacil de Este Tribunal, consignado los recaudos de citación, que le fue entregado para la citación de la parte demandada la cual se negó a firmar.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora consigna diligencias en el cual concede poder apud acta, a los abogados Laemir Jesús Mass Colina, Rafael Duno Palencia y Stever Hernández, y en la que solicita se ordene la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2010, diligencia del ciudadano Juan Carlos Domas, parte actora en el proceso debidamente asistido de abogado en el cual solicita se libre notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se consigno diligencia de la ciudadana secretaria accidental del Tribunal, en el cual señala el cumplimiento de la formalidad del artículo 218 del Código Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Juan Carlos Domas, asistida por el abogado Laemir Jesús Mass Colina.
En fecha 17 de Enero de 2011, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora, asistido del abogado Laemir Jesús Mass Colina.
En fecha 24 de Enero de 2011, Tuvo Lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Laemir Jesús Mass Colina.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero de 2011, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercero día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Rosa Elena Primera, Wilfredo Orlando Molina, Yelitza Josefina Rojas y Ginetza Rojas, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 25 de julio de 2010, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Rosa Elena Primera, Wilfredo Orlando Molina.

MOTIVA

Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora el ciudadano Juan Carlos Domas, que su cónyuge la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos, a) Que el día 22 de Diciembre 1988, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Capital; b) Que fijaron domicilio en la calle 08, casa N° 45, Parcelamiento Sur Independencia, en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; c) Que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la referida ciudadana, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 23 de Marzo de 2004, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó la vivienda que sirvió de domicilio conyugal.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela en el folio 3 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 22 de Diciembre 1988, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Capital, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, como se evidencia en los folios 19 y 20, que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 16 de Noviembre del 2010, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 16 de Noviembre del 2010, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 22 consta el segundo acto conciliatorio el día 17 de Enero del 2011, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando el accionante insistir y continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).

Pruebas de la parte actora:

Promueve la testimonial de los ciudadanos; Rosa Elena Primera, Wilfredo Orlando Molina, Yelitza Josefina Rojas y Ginetza Rojas, domiciliados en Coro Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 25 de Febrero de 2011, a las nueve de la mañana, por la ciudadana Rosa Elena Primera, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que la demandada Isabel del Carmen Padilla Campos, abandono en el plano espiritual como en lo material que impone el matrimonio, y que el conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte de la demandada.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 25 de Febrero de 2011, a las 9:30 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por el abogado Laemir Mass, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, parte promovente, al ciudadano Wilfredo Orlando Molina, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos, Abandono sus deberes conyugales para con la hoy actor ciudadano Juan Carlos Domas, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte de la demandada de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Domas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.642, debidamente asistido por el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, en contra de la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.995.206, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano Juan Carlos Domas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.642, y la ciudadana Isabel del Carmen Padilla Campos venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.995.206.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 08 días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 084, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.