REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.137.
DEMANDANTE: LOLYNN YULIANA PRIMERA DOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.417, domiciliada en el Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.990.
DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.779.
MOTIVO: DIVORCIO.
N A R R A T I VA
En fecha 20 de septiembre del 2.010, la ciudadana LOLYNN YULIANA PRIMERA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.417, asistido del abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ ARTEAGA, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, el día 17 de marzo del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, desde el día siguiente de contraído éste comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge, lo cual hizo que día a día las relaciones armoniosas que inicialmente mantuvieron se hayan deteriorado, además de las permanentes y reiteradas series de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas personales, de las cuales ha sido victima, existiendo como prueba de ello, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( CICPC) sub-delegación Coro, estado Falcón, Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien que liquidar.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2.010, se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 05 de octubre del 2.010, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 01 de octubre de 2.010.
En fecha 11 de octubre de 2.010, el ciudadano alguacil del tribunal, consignó el recibo que le fue entregado para citar al ciudadano DANIEL JIMENEZ, quien firmo los recaudos de citación en fecha 08 de octubre de 2.010. Citado como fue el demandado ciudadano Daniel Jiménez, el día 29 de noviembre del 2.010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana LOLYNN JULIANA PRIMERA, asistida por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 28 de enero del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana LOLYNN PRIMERA DOMINGO, parte actora, asistida del abogado HECTOR ARTEAGA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. En fecha 28 de enero de 2.011, la ciudadana LOLYNN PRIMERA DOMINGO, otorgó poder apud-acta al abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA. El tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2011, agrego el poder otorgado, y acordó tener como apoderado de la parte actora ala abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA.
En fecha 04 de febrero del 2.011, a las 3:30 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció el apoderado de la parte actora ciudadana LOLYNN PRIMERA DOMINGO, abogado HECTOR ARTEAGA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 28 de febrero del 2.011, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora, se ordeno oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón. En fecha 25 de abril del 2.011, se agrego al expediente el oficio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana LOLYNN YULIANA PRIMERA DOMINGO en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, alegando para ello:
a) Que el día 17 de Marzo del año 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
c) Que una vez celebrado el matrimonio, específicamente al día siguiente de haber contraído matrimonio, comenzaron a surgir entre ellos divergencias que hacían imposible la vida en común llegando al punto de tener en reiteradas oportunidades discusiones fuertes, al punto de ocasionarle maltratos físicos y sicológicos, ameritándose formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminilasticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
d) Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.
II. Que tal como consta al folio 13, el día 29 de noviembre del 2010, a las 11:00 a.m., con la presencia de la actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 14 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 28 de enero del 2011, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana LOLYNN PRIMERA DOMINGO, asistida del abogado HECTOR ARTEAGA, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley, 18 de febrero del 2.011).
a.1.- De la prueba de informes se observa:
Que en fecha 13 de abril del 2.011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón, informó a éste tribunal, que en fecha 17 de agosto de 2.010, impuso medidas de protección de seguridad a favor de la ciudadana LOLYNN PRIMERA DOMINGO, y en tal sentido en fecha 01 de marzo de 2011, el tribunal cuarto de Control del Estado Falcón, ratificó las medidas de protección impuestas en su oportunidad en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ero, por la ciudadana LOLYNN YULIANA PRIMERA DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.417, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.779.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: LOLYNN YULIANA PRIMERA DOMINGO y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, desde fecha 17 de marzo del 2.010, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once. (2.011). Años: 200° y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 082 en el libro de sentencias. LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA.
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