REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2417-11


 DEMANDANTE: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.605.750, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.317, de este domicilio, en su condición de beneficiario de una letra de cambio.
 DEMANDADO: ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.223, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante de una letra de cambio.
 ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.993, de este domicilio.
 MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
I
En fecha 22 de febrero de 2011, el Abog. FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, en su condición de beneficiario de una letra de cambio, por el monto de treinta mil setecientos ochenta bolívares, (Bs. 30.780), presenta ante el Tribunal Distribuidor de Turno, demanda por INTIMACIÓN al pago, del instrumento cambiario, en contra del librado aceptante del mismo, ciudadano ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO; todos arriba identificados; estimando su demanda en la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares, argumentando que constituyen el monto total de la cambial y los intereses moratorios de la presente demanda, equivalentes a 576,13 unidades tributarias; fundamentando su acción en los artículos 436 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el accionante en su demanda, que es portador legítimo de una letra de cambio librada en fecha 26 de octubre de 2010, a cargo del ciudadano ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO, quien aceptó pagar la letra de cambio a la fecha de su vencimiento (20-11-2010), sin aviso y sin protesto en la ciudad de Coro; pero que cuando presentó la cambial para su pago a su vencimiento, el librado aceptante se negó, y que desde entonces han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones para obtener la cancelación de la misma. Asimismo, pide al tribunal, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles del demandado.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 25 de febrero de 2011, y acordó la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho, apercibido de ejecución, a pagar las cantidades reclamadas o a oponerse al presente decreto. Con respecto a la medida, el Tribunal se pronunciará cuando el accionante suministre las copias para formar el cuaderno separado. (f. 07)
En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal libró la compulsa para intimar al demandado y entregó al Alguacil, asimismo, se abrió el cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; y se resguardó en lugar seguro, la letra de cambio original acompañada al libelo, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. (f. 08)
En la misma fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos, (Bs. 74.333,70), que comprende el doble de la cantidad demandada. Se comisionó al Tribunal ejecutor de este Municipio. (f. 09 del cuaderno de medidas)
En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la parte demandada, consignando al efecto, el recibo firmado. El cual se agregó a los autos en la misma fecha. (f. 09 y 10)
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe el resultado de la comisión conferida al Tribunal ejecutor, y en fecha 02 de junio de 2011, se agrega a los autos, donde consta que en fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó a practicar la medida cautelar decretada por este Tribunal, y en el sitio, las partes transaron, por lo que no se materializó la práctica, y se ordenó la remisión de estas actuaciones a este Tribunal. (f. 12 al 27 del cuaderno separado)
En fecha 07 de junio de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, para hacerles saber que vencido el término de diez días de despacho, el presente procedimiento continuará su curso. Cómputo que se comenzará cuando conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Asimismo, se concede el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil deja constancia en el expediente, de la última notificación de las partes. (f. 17)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada en el presente expediente, por las partes, ciudadanos FRANCISCO EMIRO DURÁN SUBERO (parte actora) y ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO (parte demandada), el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó en la narrativa que antecede, al momento que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedía con la práctica de la medida cautelar decretada por este Tribunal, la parte demandada, ciudadano ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO, debidamente asistido por la Abog. KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ MONTENEGRO, ofreció pagar al demandante, la cantidad de treinta mil setecientos ochenta bolívares, (Bs. 30.780), alegando textualmente lo siguiente: “…la cual corresponde al capital adeudado en la presente causa, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 15.000,00, en este mismo acto, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 15.780, en 11 cuotas consecutivas, en mensualidades de Bs. 1.500,00, las 10 primeras cuotas y la última, por la cantidad de Bs. 780,00, pagaderos los días DIECINUEVE (19)de cada mes, comenzando la primera de ellas el día 19 de junio de 2011: dejando establecido mi compromiso de que si fuese el caso podré hacer abonos mayores a la deuda pendiente, … ofrecimiento que hago con el objeto de dar por finalizado la presente causa … para lo cual solicito al Abogado Actor señale una cuenta personal a objeto de realizar los depósitos antes mencionados…”; y en el mismo acto la parte actora aceptó el ofrecimiento, y expuso textualmente: “…deberá depositármelo en la cuenta bancaria a mi nombre … Nro. Cuenta de ahorro 01050104170104295171, del Banco Mercantil … Motivo por el cual solicito a este Tribunal se abstenga de la práctica de la medida … y remita las resultas al Tribunal natural de la causa a objeto de que homologue el acuerdo celebrado. Es todo”.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En base a lo anterior, observa este Sentenciador, que las partes, Abogado FRANCISCO EMIRO DURÁN SUBERO, (accionante) y ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO (demandado), asistido por la Abog. KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, celebraron transacción, y que los mismos están facultados expresamente para realizar este tipo de acto; asimismo, las partes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandante y demandado, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En consecuencia, el Tribunal visto que la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos antes indicados; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, por las partes, ciudadanos: Abog. FRANCISCO EMIRO DURÁN SUBERO (demandante) y ERWING ANTONIO ACOSTA PEROZO (demandado), debidamente asistido por la Abog. KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, en fecha 19 de mayo de 2011, ante el Tribunal Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
…/…

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández