REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2.447-11
Vistos los antecedentes

 DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO TUVÍÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.608.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.595.

 DEMANDADA: MILAGROS REYES OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.644.076, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

 ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 18 de marzo de 2011, el Abog. RAMÓN ANTONIO TUVÍÑEZ RUBIO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO; estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 71.000), equivalentes a 934,21 unidades tributarias; acción ésta que fundamentó en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.982 del Código Civil. Asimismo, solicitó en su libelo de demanda, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca el primer día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de su citación, mas dos días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; comisionándose para la práctica de la citación, al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con sede en Capatárida; y en ese sentido se libró el exhorto correspondiente y se remitió al comisionado con oficio.
En fecha 30 de mayo de 2011, el accionante, Abog. RAMÓN TUVÍÑEZ, mediante diligencia, ratificó su solicitud de que se decrete medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar)
En fecha 02 de junio de 2011, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo, que vencido el lapso concedido se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal dicta decisión, en la cual, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2011, el accionante, Abog. RAMÓN TUVÍÑEZ, mediante diligencia, en la cual, entre otras cosas, expuso textualmente lo siguiente: “…En la causa que da origen a esta intimación de Honorarios, si hay Sentencia Definitiva, que no se haya determinado el monto que corresponda a la demandante, dejo a criterio de este Tribunal el porque. En todo caso desisto del procedimiento y pido el desglose del mismo para lo cual solicito las copias de los folios del 4 al 10 y del 11 al 64, y se me devuelvan los originales. Es todo…”
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que el ciudadano: RAMÓN TUVÍÑEZ RUBIO, Abogado, compareció personalmente ante este Despacho, y actuando en su propio nombre, derecho y representación como demandante en la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, desistió del presente procedimiento; con capacidad para desistir, pues es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abogado RAMÓN TUVÍÑEZ RUBIO, con el carácter de demandante, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 10 de junio de 2011, por el Abog. RAMÓN ANTONIO TUVÍÑEZ RUBIO, en su carácter de actor en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Devolver al accionante, tal como lo pide, los recaudos que en copias certificadas acompañó a libelo de la demanda; para lo cual, se ordena el desglose de los mismos, que van desde el folio 04 hasta el folio 64, ambos inclusive; y déjese en lugar de éstos, copias certificadas de los mismos; una vez que la parte accionante suministre las copias necesarias.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con sede en Capatárida, comisionado para practicar la citación de la parte demandada, para que envíe a este Tribunal y sea agregado a los autos, la comisión conferida en el estado en que se encuentre, la cual queda sin efecto alguno.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; y se libró oficio N° 2510-275, al Juzgado indicado, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández