REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 19 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

Visto el libelo de demanda y el recaudo que lo acompaña (letra de cambio), presentado por la ciudadana: ODRA ISABEL CORREA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.942.642, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.338, de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN CORREA, por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por INTIMACIÓN); désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2.476-11.
De la revisión exhaustiva al libelo de demanda y a la letra de cambio acompañada al mismo como fundamento de la acción, el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El instrumento cambiario, acompañado al libelo, trata de una letra de cambio, emitida en fecha 15 de diciembre de 2009, por un monto de doscientos noventa mil bolívares, (Bs. 290.000), para ser pagado por esta única de cambio a la orden de ODRA CORREA, con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2010, aceptada por JUAN CORREA; asimismo, la parte accionante, en su libelo, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por VÍA DE INTIMACIÓN, y estima su demanda en la cantidad de cuatrocientos dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos, (Bs. 402.479,18), alegando, que equivale a 5.200 unidades tributarias.
SEGUNDO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado de este Tribunal).

TERCERO: A partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual, en su Artículo 1°, establece textualmente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Subrayado por el Tribunal

CUARTO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En atención a las preseñaladas consideraciones, y de conformidad con las normas invocadas, se determina que, este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto, el valor al cual se contrae la presente acción excede la cuantía de tres mil unidades tributarias, (3.000 U.T.), superando en consecuencia, el límite legal de competencia por razón de la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre la demanda por INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Cuantía, para conocer de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento por INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana: ODRA ISABEL CORREA VARGAS, asistido por el Abog. EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO, en contra del ciudadano JUAN CORREA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641, eiusdem; y artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien se considera competente.
A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ÁLDRÍN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:10 m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ