REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 08 DE JULIO 2011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº: 2.191-09
PARTES:
DEMANDANTE: LUCINDO RAMÓN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.641.406, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185.
DEMANDANDOS: NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.175.583, en su condición de conductor; y YENNY GABRIELA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.831, en su condición de propietaria.
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano LUCINDO RAMÓN ROJAS LEAL, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de los ciudadanos: NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de conductor y en contra de YENNY GABRIELA UZCATEGUI ROJAS, en su condición de propietaria; todos arriba identificados; acción que intenta por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentándola en el artículo 80, numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; estimando la demanda en la cantidad de nueve mil trescientos bolívares, (Bs. 9.300), equivalentes a 169 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, le da entrada a la demanda y la admite, ordenando en consecuencia, la citación de los demandados para el acto de contestación; advirtiéndose, que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte accionante, ciudadano LUCINDO RAMÓN ROJAS LEAL, no ha impulsado la citación, en el sentido, de suministrar las copias necesarias para librar la compulsa de citación, tal como se le requirió en el mencionado auto; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, sin ánimo alguno del accionante, para que se librase la compulsa de citación y materializara la misma, resulta forzoso para este Juzgador, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano LUCINDO RAMÓN ROJAS LEAL, asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de conductor, y YENNY GABRIELA UZCÁTEGUI ROJAS, en su condición de propietaria; todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los OCHO (08) días del mes de Julio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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