REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 08 DE JULIO 2.011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº: 2.268-2010
PARTES:
DEMANDANTE: RABBO NASRALLA, IZZAT DUB
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Antonio Lilo Vidal
DEMANDANDO: IDRIS PERNALETE AICHE SAID
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 26 de Marzo del año 2.010, el demandante, presentó un libelo de demanda de DESALOJO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 08 de Abril del año 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde que el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor el día 26 de Marzo del año 2.010; hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor el día 26 de Marzo del año 2.010; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DESALOJO, (Expediente Nº 2.268-2010), seguido por ante este Tribunal por el Ciudadano RABBO NASRALLA, IZZAT DUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 5.009.755, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Federación con Garcés, casa N° 52, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado N° 25.379; en contra de la Ciudadana IDRIS PERNALETE AICHE SAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.177.127, domiciliado en la siguiente dirección Calle Federación con Garcés, casa N° 52, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los OCHO (08) días del mes de Julio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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